SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 06/02
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 06/02

Fecha: 16-Ene-2002

VII.3.

VII.3. Que, en cuanto a los arts. 8 y 9 de este instrumento legal, el Tribunal los declaró constitucionales, mediante Sentencia Constitucional N° 89/01 de 10 de diciembre de 2001, dictada dentro del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad promovido por René Blattmann Bauer como Jefe Nacional del Movimiento Ciudadano por el Cambio en el trámite de reconocimiento de personalidad jurídica del indicado partido político. Que sin embargo de ello y dados los efectos concretos de esta sentencia, el Tribunal considera necesario pronunciarse sobre estas normas impugnadas en atención a que los fallos emergentes del Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad tienen efectos generales (“erga omnes”).

Que, en consecuencia, resulta pertinente en el presente Recurso señalar que estos artículos impugnados no contradicen la norma constitucional pues no coartan los derechos reconocidos por el art. 7-c) de la Constitución Política del Estado, pues no se les priva a los ciudadanos de asociarse en partidos políticos; no vulnera el derecho ciudadano a concurrir como elector o elegible porque él conserva su opción para pronunciarse por su preferencia electoral y no se exige ser militante de un partido para ejercer el derecho al voto; asimismo puede libremente afiliarse al partido político que considere conveniente.

Que tampoco atentan contra el derecho a organizarse en partidos políticos puesto que no impiden que los ciudadanos formen un partido político como dispone el art. 222 de la Constitución y la Ley N° 1983, no estando afectado en consecuencia el núcleo esencial del derecho a organizarse en partidos políticos.

No vulneran el sufragio, como base del régimen democrático representativo que proclama el art. 219 de la Constitución, pues tales arts., 8 y 9 de la Ley N° 1983, están referidos a la cantidad mínima de militantes registrados que debe tener un partido político, y al trámite de reconocimiento de la personalidad jurídica del partido político, cuestiones que no afectan el derecho al sufragio.

Que, por otra parte, tales preceptos impugnados, responden a la exigencia constitucional de que los partidos políticos ejerzan la representación de la voluntad popular teniendo una composición cuantitativa inicial, imprescindible para el rol que cumplen en el régimen electoral previsto por la Constitución.