SENTENCIA CONSTITUCIONAL 94/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 94/2002

Fecha: 04-Nov-2002

c)

c)   En cuanto a la excepción de pago total documentado opuesta por la parte recurrente el 25 de junio de 2002 ante la Administración de Impuestos Nacionales, se tiene que la misma fue rechazada al no cubrir el monto señalado en el Pliego de Cargo 251/00, en aplicación del art. 329.3) del Código civil (CC), aclarando que los montos determinados en el mismo y los porcentajes de las multas por evasión y pagos a cuenta fueron respaldados por la SC 1005/0101-R. Contra este rechazo, no se acepta ningún recurso ulterior cual manda el art. 307 in fine CTb, lo que significa que la parte recurrente agotó todos los recursos que le franquea la ley, precluyendo su derecho a realizar cualquier otro acto procesal que tienda a dilatar la cobranza coactiva, es decir que en el estado actual del proceso no corresponde iniciar una nueva demanda contenciosa que tienda a modificar resoluciones administrativas ejecutoriadas que ya no pueden ser reformadas por efecto de la cosa juzgada, correspondiendo únicamente el cobro que se hará efectivo en remate en pública subasta de los bienes oportunamente embargados. Es decir, que el recurrente al plantear una demanda contencioso tributaria contra un acto de ejecución no hace otra cosa que intentar impedir el cumplimiento del Auto Supremo 28/00.

c)   En cuanto a la excepción de pago total documentado opuesta por la parte recurrente el 25 de junio de 2002 ante la Administración de Impuestos Nacionales, se tiene que la misma fue rechazada al no cubrir el monto señalado en el Pliego de Cargo 251/00, en aplicación del art. 329.3) del Código civil (CC), aclarando que los montos determinados en el mismo y los porcentajes de las multas por evasión y pagos a cuenta fueron respaldados por la SC 1005/0101-R. Contra este rechazo, no se acepta ningún recurso ulterior cual manda el art. 307 in fine CTb, lo que significa que la parte recurrente agotó todos los recursos que le franquea la ley, precluyendo su derecho a realizar cualquier otro acto procesal que tienda a dilatar la cobranza coactiva, es decir que en el estado actual del proceso no corresponde iniciar una nueva demanda contenciosa que tienda a modificar resoluciones administrativas ejecutoriadas que ya no pueden ser reformadas por efecto de la cosa juzgada, correspondiendo únicamente el cobro que se hará efectivo en remate en pública subasta de los bienes oportunamente embargados. Es decir, que el recurrente al plantear una demanda contencioso tributaria contra un acto de ejecución no hace otra cosa que intentar impedir el cumplimiento del Auto Supremo 28/00.