SENTENCIA CONSTITUCIONAL 94/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 94/2002

Fecha: 04-Nov-2002

III.3.

III.3. Que las Sentencias Constitucionales dictadas por este Tribunal en los diferentes recursos planteados por los recurrentes y también por los recurridos, han sido claras y contundentes al referirse a la cosa juzgada, por lo que resulta inexplicable que el juez que admitió la demanda contenciosa tributaria, no hubiera tomado en cuenta las normas legales aplicables a la materia, así como las resoluciones constitucionales dictadas en casos semejantes, cuyos “fundamentos determinantes o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades , tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos); así lo establece el art. 44 LTC ” (SC 1310/2002-R); por lo que el juez, al admitir la demanda, ha cometido un acto contrario a las normas legales transcritas precedentemente y al entendimiento interpretativo de este Tribunal, ya que la SC 29/2002, de 28 de marzo, en una problemática similar, fue categórica al señalar “el recurrido, al admitir la demanda sobre hechos ya resueltos con fallos pasados  en autoridad de cosa juzgada, se ha arrogado atribuciones que no le competen, en directa violación de la normativa citada, actuando sin atribución que emane de la ley [...].”

III.3. Que las Sentencias Constitucionales dictadas por este Tribunal en los diferentes recursos planteados por los recurrentes y también por los recurridos, han sido claras y contundentes al referirse a la cosa juzgada, por lo que resulta inexplicable que el juez que admitió la demanda contenciosa tributaria, no hubiera tomado en cuenta las normas legales aplicables a la materia, así como las resoluciones constitucionales dictadas en casos semejantes, cuyos “fundamentos determinantes o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades , tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos); así lo establece el art. 44 LTC ” (SC 1310/2002-R); por lo que el juez, al admitir la demanda, ha cometido un acto contrario a las normas legales transcritas precedentemente y al entendimiento interpretativo de este Tribunal, ya que la SC 29/2002, de 28 de marzo, en una problemática similar, fue categórica al señalar “el recurrido, al admitir la demanda sobre hechos ya resueltos con fallos pasados  en autoridad de cosa juzgada, se ha arrogado atribuciones que no le competen, en directa violación de la normativa citada, actuando sin atribución que emane de la ley [...].”