SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 29/2002
Fecha: 28-Mar-2002
VI.1.
VI.1. Que, en cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer el recurso planteado, se tiene que mediante el Auto Constitucional N° 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000, El Tribunal Constitucional ha interpretado que luego de la reforma constitucional de 1995, la garantía del art. 31 de la Constitución no excluye a las resoluciones judiciales del marco de aplicación del recurso, y que conforme a esto, el Recurso Directo de Nulidad se constituye en una garantía de aplicación general contra todos los “...actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”, tal como expresa el art. 31 de la Constitución Política del Estado, entendiendo de ello que la previsión contenida en el art. 79-II de la Ley Nº 1836 no limita sino que más bien amplía los alcances de este Recurso, al añadir expresamente que “También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”, se establece la competencia de éste para conocer el fondo del asunto planteado.