SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 29/2002
Fecha: 28-Mar-2002
VI.8.
VI.8. Que, consiguientemente, el Juez recurrido, al haber admitido la demanda (destinada a revisar fallos ejecutoriados) no ha respetado los efectos de la cosa juzgada en su dimensión material, y con ello las previsiones contenidas en los párrafos I y IV del Art. 116 constitucional, y al haber ordenado la paralización de la ejecución coactiva de la cobranza tributaria, se ha atribuido una competencia que no emana de la ley; violando con su comportamiento, además de las reglas de la competencia, las disposiciones claras y terminantes del art. 307 del Código Tributario, según el cual, no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla, salvo las excepciones de pago documentado o la nulidad del título por falta de jurisdicción y competencia que no concurren en la especie, así como la uniforme jurisprudencia de este Tribunal sobre la eficacia de la cosa juzgada, contenida entre otras, en las Sentencias Constitucionales 944/01-R, 1230/00-R y 16/2002.