SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 29/2002
Fecha: 28-Mar-2002
VI.7.
VI.7. Que, por lo demás, los casos en que una sentencia pasada en calidad de cosa juzgada puede ser objeto de revisión se hallan expresamente determinados por ley. Así el art. 297 del Código de Procedimiento Civil prevé los supuestos en que es posible la revisión extraordinaria de sentencia y los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y resolver tal trámite procesal, el cual, por determinación del art. 214 del Código Tributario, parte in fine, es aplicable a los procesos establecidos en el indicado código, de manera supletoria; sin que fuera de los supuestos señalados, órgano jurisdiccional o administrativo alguno, pueda atribuirse competencia para revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.