SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 29/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 29/2002

Fecha: 28-Mar-2002

VI.3.

VI.3.   El art. 157 de la Ley de Organización Judicial fija la competencia de los jueces en materia administrativa, coactiva, fiscal y tributaria, disponiendo en su inciso b) -1) que tienen la atribución de “conocer y decidir, en primera instancia, de los procesos contencioso - tributarios por demandas originales en los actos que determinen tributos y, en general, de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias”. Asimismo, el art. 158 de la citada Ley determina que “en los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez coactivo fiscal, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia, y, por impedimento de todos, a los de materia social y penal, en ese orden”. De lo anterior, se concluye que el Juez del Trabajo, tiene jurisdicción y competencia para conocer todo proceso contencioso-tributario, cuando los jueces en materia administrativa, coactiva y tributaria estuvieren impedidos para ello; potestad que la ejercita materialmente cuando se presenta un determinado proceso contencioso-tributario remitido a su conocimiento por excusa legal de los jueces de materia; sin embargo, resulta obvio, que tal competencia es para conocer y resolver asuntos no conocidos y resueltos por los órganos jurisdiccionales competentes y que han adquirido la calidad de cosa juzgada.