SENTENCIA CONSTITUCIONAL 65/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 65/2002

Fecha: 02-Ago-2002

II.9

II.9     Por consiguiente, la "tarifa retributiva" consignada en la Resolución que se impugna consiste mas bien en un precio que se ha señalado como pago al servicio de valoración que -aún hoy- está también a cargo de empresas privadas verificadoras de comercio exterior, pasando ahora esa función a la Aduana Nacional. Consecuentemente, no se requería para la dictación de la  Resolución impugnada, seguir el procedimiento que la Constitución establece para la creación de un tributo, dado que -se reitera- la tarifa que  fija el instrumento  objetado por los recurrentes no ha creado tributo alguno, sino  que ha establecido un precio a un servicio de valoración  que deben pagar quienes efectúen importación de mercancías que no requieran de la presentación del Certificado de Inspección emitido por una empresa verificadora del comercio exterior, además, conforme lo exige el  párrafo segundo del artículo segundo de la Resolución  Administrativa Nº RA-PE-01-001-02,  la Aduana está obligada a  entregar factura a tiempo de recibir el comprobante de pago, lo que a todas luces demuestra que no se trata de un tributo, pues respecto de éste el sujeto activo o Estado es obvio que no tiene obligación alguna de facturar, por la propia naturaleza del instituto tributario, en cambio, como se trata de un precio,  el pago de la tarifa retributiva tantas veces aludida, está sujeto al descuento de los impuestos señalados por Ley.