SENTENCIA CONSTITUCIONAL 65/2002
Fecha: 02-Ago-2002
II.9
II.9 Por consiguiente, la "tarifa retributiva" consignada en la Resolución que se impugna consiste mas bien en un precio que se ha señalado como pago al servicio de valoración que -aún hoy- está también a cargo de empresas privadas verificadoras de comercio exterior, pasando ahora esa función a la Aduana Nacional. Consecuentemente, no se requería para la dictación de la Resolución impugnada, seguir el procedimiento que la Constitución establece para la creación de un tributo, dado que -se reitera- la tarifa que fija el instrumento objetado por los recurrentes no ha creado tributo alguno, sino que ha establecido un precio a un servicio de valoración que deben pagar quienes efectúen importación de mercancías que no requieran de la presentación del Certificado de Inspección emitido por una empresa verificadora del comercio exterior, además, conforme lo exige el párrafo segundo del artículo segundo de la Resolución Administrativa Nº RA-PE-01-001-02, la Aduana está obligada a entregar factura a tiempo de recibir el comprobante de pago, lo que a todas luces demuestra que no se trata de un tributo, pues respecto de éste el sujeto activo o Estado es obvio que no tiene obligación alguna de facturar, por la propia naturaleza del instituto tributario, en cambio, como se trata de un precio, el pago de la tarifa retributiva tantas veces aludida, está sujeto al descuento de los impuestos señalados por Ley.
- I.1.1.1
- I.1.1.2
- I.1.1.3
- I.1.1.4
- I.1.3 Persona recurrida y petitorio
- I.3.1.1
- I.3.1.2
- I.3.1.3
- admite
- I.5.1 Hechos que motivan el Recurso
- I.6.1
- I.6.2
- I.6.3
- I.6.4
- I.6.5
- I.6.6
- I.6.7
- I.6.8
- I.6.9
- II.1
- La Administración Aduanera emitirá la factura
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
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- II.7
- II.8
- precios públicos
- Un aspecto que se debe remarcar es que, en el caso objeto de análisis, una
- II.9
- II.10
- II.11
- II.12
- INFUNDADOS