SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0546/2004-R
Fecha: 12-Abr-2004
2°
2° Sustanciado el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Sentencia en fecha 24 de febrero de 2003, en la que declaró absuelta de pena y culpa a Nancy Karenina Bravo Nogales, hoy recurrente, de la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y asociación delictuosa; de otro lado la declaró autora y culpable de la comisión de los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado, imponiéndole la pena de cinco años de privación de libertad a cumplirse en el centro de Reclusión de esa ciudad.
2° Del análisis de los fundamentos expuestos en la apelación restringida planteada por la procesada, hoy recurrente, contra la Sentencia de 24 de febrero de 2003; así como de los fundamentos expresados en el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista de 9 de junio de 2003, se infiere que el precedente invocado por la recurrente, habría sido contradicho ya al dictarse la Sentencia, toda vez que el Auto Supremo que estableció el precedente determinó que en aquellos casos de préstamos de dineros reglados por las normas civiles, el incumplimiento de la obligación no da lugar al delito de estafa, en cambio en la sentencia, según los fundamentos expuestos por la recurrente en su apelación, se la habría condenado por hechos emergentes de una operación de préstamo de carácter civil.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- (fs. 175)
- (fs. 1551)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- en base al derecho objetivo, la probable contradicción existente entre el fallo dictado en el caso concreto impugnado, con otro dictado por la misma Sala Penal, por otra Corte, o por la Sala Penal de la Corte Suprema
- que el precedente contradictorio como exigencia para acceder al recurso de casación, a que se refiere la ley, no puede ser otro que un Auto de Vista preexistente, al que la Sentencia impugnada contradice
- no será exigible la invocación del precedente contradictorio, en los términos precisados en el anterior punto (FJ: III. 2.2), cuando la sentencia que se impugna no contradiga Auto de Vista alguno
- III.2.
- 1°
- 2°
- 3°
- 4°
- 5°
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- III.8.
- III.9.
- III.10.
- III.11.
- REVOCA