SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0546/2004-R
Fecha: 12-Abr-2004
III.10.
III.10. En cuanto a que igualmente se hubiera decidido contradictoriamente porque se dijo que tampoco se advierten vicios absolutos o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del CPP, esa consideración no puede ser tomada como un análisis de fondo, dado que en la función que la Ley de Organización Judicial a través de sus normas previstas en el art. 15, todo juzgador en grado de segunda y última instancia, debe hacer una revisión minuciosa de todo el proceso incluido el fallo que revisa para establecer si existen o no vicios procesales que impliquen inobservancia de plazos como las leyes que normen la tramitación de los procesos, por lo que, cuando los juzgadores en esta tarea expresan consideraciones para dar o no lugar al saneamiento no puede tacharse tal acto de contradictorio con lo expresado con relación a lo resuelto en el fondo de lo planteado, pues su criterio se realiza al margen de lo que en el fondo del recurso hubieran planteado los recurrentes en casación.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- (fs. 175)
- (fs. 1551)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- en base al derecho objetivo, la probable contradicción existente entre el fallo dictado en el caso concreto impugnado, con otro dictado por la misma Sala Penal, por otra Corte, o por la Sala Penal de la Corte Suprema
- que el precedente contradictorio como exigencia para acceder al recurso de casación, a que se refiere la ley, no puede ser otro que un Auto de Vista preexistente, al que la Sentencia impugnada contradice
- no será exigible la invocación del precedente contradictorio, en los términos precisados en el anterior punto (FJ: III. 2.2), cuando la sentencia que se impugna no contradiga Auto de Vista alguno
- III.2.
- 1°
- 2°
- 3°
- 4°
- 5°
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- III.8.
- III.9.
- III.10.
- III.11.
- REVOCA