SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0546/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0546/2004-R

Fecha: 12-Abr-2004

a)

Mediante su abogado, la recurrente ratificó los fundamentos de su demanda y refutando los argumentos de los recurridos indicó que: a) se hizo un juicio de valor que concierne al fondo y es propio de la casación, b) en la SC “370/02, de 2 de abril de 2002”, se dice que el no haber encontrado jurisprudencia contradictoria, no es suficiente para no otorgarlo, dado que el recurrente no cuenta con otra instancia para asegurar el respeto a sus derechos; además en la SC “1044/03-R” se dice que no se puede rechazar un recurso por defectos de forma, sino conceder un plazo para ser subsanado, pues recién en la casación se puede decidir si el precedente invocado es o no contradictorio; d) fue sometida a un proceso penal cuando debió ser sometida a un proceso civil y e) el Auto Supremo objeto del presente recurso fue dictado antes de que se dictara la SC 1401/2003-R, pero la línea jurisprudencial ya había sido establecida tiempo atrás, tal como se evidencia en las Sentencias Constitucionales que se adjuntan como prueba.

En el informe cursante de fs. 143 a 149, al que se dio lectura, los recurridos alegaron que: a) no es atendible el argumento de que no se puede rechazar un recurso por falta de forma, pues las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio por disposición del art. 90 del Código de procedimiento civil (CPC); y en el caso, el recurso fue resuelto en el marco de análisis comparativo que impone hoy la construcción del nuevo recurso de casación en el Título V de la Ley 1970, que en sus arts. 416 y 417, impone formalismos que no fueron cumplidos por la recurrente, pues en la apelación restringida no invocó ningún precedente ni puntualizó la contradicción existente entre el auto de Vista impugnado y el precedente invocado, precedente que por su naturaleza y contenido no es similar al impugnado, siendo esta la razón fundamental para que se le hubiere declarado inadmisible, y más aún cuando en obrados no se advirtió causales previstas en los arts. 169 y 370 del CPP, en cuyo caso con la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), el Tribunal puede incluso revisar de oficio; b) no existe dualidad de criterios entre los Autos Supremos 243 y 425 del 2003, porque corresponden a situaciones diferentes y además el Ministerio Público, cuyo recurso dio lugar al Auto 243, no hizo uso del recurso de apelación restringida al estar conforme con la Sentencia, pero al ser anulada por el Tribunal de alzada recurrido de casación donde si puntualizó de forma precisa la contradicción existente, lo que no ocurrió en el caso presente; y c) es de aplicación el principio de subsidiariedad con relación al art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puesto que la recurrente tiene a su alcance la revisión extraordinaria de sentencia prevista en los arts. 421 y ss. del CPP, por otra parte, también la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que el amparo no puede ser utilizado para subsanar negligencias, situación que se pretende hacer en la especie, pues no se cumplió con los requisitos exigidos oportunamente a tiempo de interponerse el recurso de casación, y finalmente también es vinculante la SC 187/1999-R, de 28 de septiembre, puesto que no ha existido ninguna vulneración a derechos y garantías constitucionales. Con estos fundamentos, concluyeron pidiendo que el recurso sea declarado improcedente.

La recurrente solicita tutela a sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la segunda instancia y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16 de la CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, puesto que dentro del injusto proceso penal que le sigue FUNBODEM, han declarado inadmisible el recurso de casación que presentó con el fundamento de que no cumplió con los arts. 416 y 417 del CPP, al no citar el precedente contradictorio al presentar su apelación restringida, con lo que han incurrido en actos ilegales y omisiones indebidas puesto que: a) no tomaron en cuenta que no podían hacerlo ya que no sabían cuál sería el fundamento del Auto de Vista que se dictaría; b)  en otro caso similar al suyo declararon admisible el recurso aún cuando no se citó el precedente en la apelación restringida; c) hicieron juicios de valor que conciernen al fondo y es propio de la casación; d) no consideraron que en la SC “370/02, de 2 de abril de 2002”, se dice que el no haber encontrado jurisprudencia contradictoria, no es suficiente para no otorgarlo, dado que el recurrente no cuenta con otra instancia para asegurar el respeto a sus derechos; y que además en la SC “1044/03-R” se dice que no se puede rechazar un recurso por defectos de forma, sino conceder un plazo para ser subsanado, pues recién en la casación se puede decidir si el precedente invocado es o no contradictorio; y e) fue sometida a un proceso penal cuando debió ser sometida a un proceso civil. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.