SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0546/2004-R
Fecha: 12-Abr-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del injusto proceso que le siguiera la Fundación Boliviana para el Desarrollo de la Mujer (FUNBODEM), en principio se la acusó de ser cómplice de los delitos de estafa, asociación delictuosa, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado cometidos por las ex funcionarias Maria Lilian Camacho Chávez y Cinthia Roda de Dabdoub, pero éstas fueron absueltas y excluidas del proceso; sin embargo, su persona fue condenada mediante Sentencia 06/03 de 24 de febrero de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Santa Cruz, contra la que presentó apelación restringida el 10 de marzo de 2003, la misma que en parte fue revocada por el Auto de Vista 138 de 9 de junio de 2003, en lo relativo únicamente a la pena disminuyéndola de 5 a 4 años, es decir que la condenaron sin que se hubiera probado la acusación y en base a prueba ilegal; con el argumento de que no respetó los Reglamentos de la entidad, sin considerar que ella como ciudadana no tenía obligación de conocer dicho Reglamento, empero la declararon culpable de los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado, siendo que su única falta fue no pagar los créditos oportunamente.
Notificada a hrs. 16:30 del 17 de julio de 2003, con el Auto de Vista dictado en apelación de acuerdo a lo establecido en el art. 416 del Código de procedimiento penal (CPP) y dentro del término establecido en el art. 417 del CPP, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, que no fue admitido por los recurridos, pues por Auto Supremo 425/2003 declararon su inadmisibilidad, dado que no invocó en su apelación restringida el antecedente contradictorio enunciado en el art. 416 del CPP, lo que resulta absurdo, dado que no podía hacerlo sino sabía que fundamento tendría el Auto de Vista y cuál sería su antecedente contradictorio, resultando que la exigencia era imposible de cumplir, de lo que los mismos recurridos le dan la razón en el Auto Supremo 243/2003 de 6 de mayo, mediante el que admiten otro recurso en otro proceso, a cuyas partes no se les exigió lo mismo, lo que dio lugar a que el condenado en el proceso que dio lugar a ese Auto Supremo, interpusiera amparo constitucional contra los ahora recurridos, quienes al prestar su informe indicaron que actuaron con sujeción al principio de legalidad, habiendo la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Resolución 106/03 de 18 de junio de 2003, de manera coincidente con el informe declarado improcedente el recurso, fallo que fue aprobado por la SC “1401/2003” de 26 de septiembre, en la que se establece que dicho Auto fue dictado conforme a las reglas procesales aplicables, dado que en el momento de interponer el recurso de apelación restringida, la Sentencia impugnada no contradecía ningún precedente, por lo que resultaba válido invocar el precedente al interponer el recurso de casación, requisito con el que ella ha cumplido, pero reitera que su recurso no ha sido admitido; sin embargo contradictoriamente los recurridos ingresan indebidamente al fondo de su recurso, no sólo al exponer que no puntualizó en términos precisos la contradicción existente entre dicho fallo y el Auto impugnado sino también cuando expresan que en el proceso tampoco se advierten vicios absolutos o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del CPP.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- (fs. 175)
- (fs. 1551)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- en base al derecho objetivo, la probable contradicción existente entre el fallo dictado en el caso concreto impugnado, con otro dictado por la misma Sala Penal, por otra Corte, o por la Sala Penal de la Corte Suprema
- que el precedente contradictorio como exigencia para acceder al recurso de casación, a que se refiere la ley, no puede ser otro que un Auto de Vista preexistente, al que la Sentencia impugnada contradice
- no será exigible la invocación del precedente contradictorio, en los términos precisados en el anterior punto (FJ: III. 2.2), cuando la sentencia que se impugna no contradiga Auto de Vista alguno
- III.2.
- 1°
- 2°
- 3°
- 4°
- 5°
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- III.8.
- III.9.
- III.10.
- III.11.
- REVOCA