SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0826/2004-R
Fecha: 27-May-2004
es una condición absoluta, tanto para la legitimidad de la detención como para cualquier fruto que de esta pudiera resultar
Todas estos derechos constituyen exigencias y límites infranqueables para los funcionarios policiales, fiscales y jueces cautelares y su respeto es una condición absoluta, tanto para la legitimidad de la detención como para cualquier fruto que de esta pudiera resultar y que pueda traducirse en antecedentes o medios de prueba a ser utilizados, por ejemplo, para disponer la detención preventiva. En consecuencia la violación de estos derechos puede ser alegada en cualquier momento frente al juez y, en caso de que éste la considere verdadera, deberá corregirla, ordenando la libertad del imputado si es el caso, enmendando las condiciones de detención que vulneran sus derechos o anulando del proceso los antecedentes de los que surja la violación del derecho.
En el caso presente, el recurrente fue aprehendido en flagrancia para luego ser puesto a disposición del Fiscal, quien recibió su declaración informativa en presencia de una abogada, para finalmente imputarle la supuesta comisión del delito de transporte de sustancias controladas y solicitar la imposición de la medida cautelar de detención preventiva. El Juez Cautelar recurrido en conocimiento de la imputación y la solicitud de medida cautelar no dispuso la notificación del imputado con este actuado, no obstante la importancia del mismo, pues a partir de la notificación personal con la imputación se inicia el proceso, conforme lo ha aclarado la subregla contenida en la SC 1036/2002-R, que señala: “Consecuentemente, dado el carácter público del proceso, el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 CPP para el desarrollo de la Etapa Preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo éste el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, ampliable únicamente en el supuesto establecido por el segundo párrafo del art. 134 CPP; sin que esto quiera decir que la extinción opere ipso facto, como lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en las SSCC 764/2002-R y 895/2002-R; pues deben desarrollarse las formalidades establecidas por el mismo artículo 134 CPP”.
De lo señalado se establece que en los hechos no se inició el proceso penal contra el recurrente al no habérsele notificado con la imputación formal lo que además conlleva una evidente vulneración de su derecho a la defensa pues éste sin conocer los términos de la imputación mal podía preparar su defensa, sometiéndosele por lo tanto a indefensión, deslegitimizando toda actuación posterior al no haberse subsanado esta grave omisión que atenta directamente contra los derechos del recurrente imputado.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Roger Triveño Herbas ex Juez Cautelar de Villa Tunari y actual Juez de Sentencia
- Juez Instructor
- procedente
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2. Sin notificar con la imputación formal a ninguno de los imputados
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4. La necesidad de notificación legal del imputado con la imputación formal.-
- a)
- es una condición absoluta, tanto para la legitimidad de la detención como para cualquier fruto que de esta pudiera resultar
- III.5.
- III.6. Sobre la notificación con el Auto que dispone la detención preventiva del recurrente.-
- III.7.
- APROBAR