SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0826/2004-R
Fecha: 27-May-2004
II.6.
II.6. En la audiencia de 21 de marzo de 2003, El Tribunal Segundo de Sentencia de Cochabamba, designó defensora de oficio al recurrente, pronunció el Auto de apertura de juicio, recibió las declaraciones de los imputados y, cuando el presidente del Tribunal concedió a la defensa el uso de la palabra, la defensora de oficio de Eustaquio Huaytari M. señaló que, “conforme se vayan demostrando y desfilando la prueba va a tratar de desvirtuar la misma; en razón a que en la etapa preparatoria su ahora defendido contaba con los servicios de otra abogada y no ofreció prueba de descargo, y que a la conclusión del juicio, solicitará se dicte sentencia absolutoria.” Asimismo, se produjo la prueba de cargo, para finalmente, declararse cerrado el periodo de debates e iniciado el de deliberación, dándose lectura a la parte Resolutiva de la Sentencia ese mismo día (fs. 191 a 194).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Roger Triveño Herbas ex Juez Cautelar de Villa Tunari y actual Juez de Sentencia
- Juez Instructor
- procedente
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2. Sin notificar con la imputación formal a ninguno de los imputados
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4. La necesidad de notificación legal del imputado con la imputación formal.-
- a)
- es una condición absoluta, tanto para la legitimidad de la detención como para cualquier fruto que de esta pudiera resultar
- III.5.
- III.6. Sobre la notificación con el Auto que dispone la detención preventiva del recurrente.-
- III.7.
- APROBAR