SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0826/2004-R
Fecha: 27-May-2004
III.1.
III.1. Las SSCC 1021/2000-R, 1062/2001-R, 1091/2002-R, 1477/2003-R y 1485/2003-R, entre otras, ha establecido que la tutela que brinda el hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere abarca únicamente a aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, situación que se presenta en el caso analizado por cuanto la violación al debido proceso y al derecho de defensa que reclama el recurrente incide directamente en su libertad, toda vez que, por una parte, de los datos cursante en el expediente se constata que el recurrente se encuentra privado de su libertad desde la madrugada del 30 de marzo de 2002, fecha en que fue aprehendido y conducido a las celdas de Umopar de Chimoré, lugar en el que estuvo detenido por más de dieciocho meses, hasta el 22 de octubre de 2003, cuando el recurrente fue conducido a la cárcel de San Antonio, encontrándose, al momento de la interposición del presente recurso, privado de su libertad en esa penitenciaría; por otra parte, existe una Sentencia ejecutoriada que lo condena a ocho años de presidio; en consecuencia, corresponde ingresar al análisis del problema planteado en el recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Roger Triveño Herbas ex Juez Cautelar de Villa Tunari y actual Juez de Sentencia
- Juez Instructor
- procedente
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2. Sin notificar con la imputación formal a ninguno de los imputados
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4. La necesidad de notificación legal del imputado con la imputación formal.-
- a)
- es una condición absoluta, tanto para la legitimidad de la detención como para cualquier fruto que de esta pudiera resultar
- III.5.
- III.6. Sobre la notificación con el Auto que dispone la detención preventiva del recurrente.-
- III.7.
- APROBAR