SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0944/2004-R
Fecha: 18-Jun-2004
a)
El informe escrito presentado por el recurrido René Pabón Ortuño, que cursa de fs. 80 a 81 de obrados, fue leído en audiencia, donde alegó lo siguiente: a) ante la excusa de la Presidenta de la Sala Civil Primera, fue convocada la co- recurrida Nelly De la Cruz de Palomeque y en su condición de primer relator, propuso la revocatoria de la resolución apelada y la nulidad de obrados hasta fs 18, al considerar que no fue legalmente citado el demandado con la demanda y el auto intimatorio, conforme determina la norma prevista por el art. 237.I.4 del CPC; b) la recurrida expresó su disidencia respecto de su proyecto de resolución, por lo que se convocó al otro co- recurrido para dirimir la causa; c) al haberse aprobado el proyecto de la segunda relatora y hecho constar su disidencia, considera que su persona carece de legitimación pasiva para ser recurrido, debiendo declararse improcedente el recurso.
Los co- recurridos presentaron informe escrito que cursa de fs. 83 a 85 de obrados, que fue leído y ratificado en audiencia, donde alegaron que: a) asumieron conocimiento de la causa, primero por la excusa de la otra vocal de la Sala Civil Primera y luego por la disidencia del proyecto de resolución presentado por el primer relator, emitiendo, conformes, el Auto de Vista AI 056/2004 de 12 de febrero, anulando obrados hasta fs. 79 y rechazando la solicitud de complementación y enmienda; b) la nulidad decretada se basó en el incumplimiento de la norma prevista por el art. 152 del CPC, por no abrirse termino de prueba y por haberse valorado pruebas después de haberse cerrado la discusión con el “pase para resolución”; c) las resoluciones que emitieron responden a un imperativo del debido proceso y derecho a la defensa, puesto que el incidente se refiere a la nulidad de citación mediante cédula con la demanda y auto intimatorio en un domicilio diferente, aspecto que obliga abrir término de prueba para definir esta afirmación previa valoración de las pruebas; lo contrario implica violar dichos derechos y garantías, no pudiendo aplicarse la norma prevista por el art. 517 del CPC, por la primacía constitucional; d) no existe violación del debido proceso pues se ha dado respuesta a las peticiones formuladas mediante los autos emitidos; e) la nulidad de obrados que determinaron, no implica vulneración de las normas previstas por los arts. 32 y 229 de la CPE, pues no se ha modificado ninguna disposición tan sólo aplicaron las normas previstas por los arts. 15 de la LOJ y 90 del CPC como principio general respecto de la infracción de una norma procesal como es la prevista por el art. 152 del mismo cuerpo legal; y f) la anulación de actos procesales comprende también actos de ejecución, abriendo la competencia del Tribunal de Casación conforme determina la norma prevista por el art. 255.2 del CPC y al haberse decretado esa nulidad, el recurrente no agotó los medios de impugnación, por ello, al no haber agotado los medios que le franquea la ley, el recurso es manifiestamente improcedente.
Sergio Marcelo Guillén Cevallos, como tercer interesado, se apersonó ante el tribunal de amparo y presentó su alegato que cursa de fs. 92 de obrados, en el que expresó lo siguiente: a) las resoluciones emitidas por los recurridos, se fundan en la SC 1360/2003-R, emitida por el Tribunal Constitucional donde se aprobó la improcedencia de un amparo formulado con los mismos fundamentos del presente recurso, respecto de un proceso, donde velando por el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, se anuló obrados al evidenciarse la violación de la norma prevista por el art. 152 del CPC, que es una norma de orden público; b) la nulidad determinada se encuentra prevista por la norma del art. 237.4 del CPC y al haberse evidenciado la infracción de una norma de orden público, se incurrió en un acto de carácter nulo; c) los recurridos ejerciendo la facultad prevista por el art. 15 de la LOJ, dispusieron la nulidad en resguardo de sus mencionados derechos y por ello tampoco existe vulneración de la norma prevista por el art. 517 del CPC, puesto que las resoluciones emitidas no disponen la suspensión del proceso, sólo ordenan que el Juez ajuste su accionar conforme a las normas que rigen el procedimiento; y d) los recurridos no suprimieron ni restringieron los derechos del recurrente, quien debe acatar las resoluciones judiciales y no como pretende ahora, que actos de ejecución se realicen al margen del debido proceso, afectando el derecho a la defensa.
El recurrente, solicita tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, a formular peticiones, a las garantías de reserva legal, que nadie está obligado a hacer lo que las leyes no manden y al principio de la inalterabilidad de los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución, consagrados en las normas previstas por los arts. 7 incs. a) y h), 29, 32 y 229 de la CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, ya que dentro de la ejecución de sentencia del proceso ejecutivo que sigue el recurrente, los recurridos anularon obrados porque no se abrió término de prueba para resolver un incidente de nulidad de citación con la demanda y auto intimatorio, con la agravante de que anularon todo lo obrado en ejecución de sentencia, sin tomar en cuenta lo siguiente: a) por disposición expresa del art. 251 del Código de Procedimiento Civil, ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere determinada por la Ley; y que según la norma prevista por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura de prueba y notificación con la sentencia; b) el referido incidente no suspende la tramitación de la ejecución de Sentencia; y c) la nulidad determinada quebranta el principio de especificidad consagrado en las normas previstas por los arts. 247 de la LOJ y 251 del CPC. En consecuencia, en revisión de la resolución del tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- procedente
- (fs. 111)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- a menos que hubiere disposición expresa de la Ley o que, en casos excepcionales, así lo resolviere el Juez cuando fuere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada
- si hubiere cuestiones de hecho que probar, el Juez abrirá de inmediato el plazo probatorio de seis días”
- III.3.
- III.3.1 .
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.3.4 .
- III.3.5.
- III.4.
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.4.3.
- III.5.
- SC 189/2001 de 7 de marzo
- III.6.
- III.7.