SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0944/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0944/2004-R

Fecha: 18-Jun-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil, se tramita un proceso ejecutivo a instancia suya mediante apoderado contra Sergio Marcelo Guillén Cevallos, en el que se emitió la Sentencia 601/02 de 28 de noviembre, declarando probada la demanda y ordenando la subasta en remate del  inmueble sobre el que recae su acreencia privilegiada de honorarios profesionales.

Estando en ejecución de sentencia con el señalamiento del segundo remate, el ejecutado, en fecha 13 de agosto de 2002, interpuso un incidente de nulidad de obrados por haber sido citado y notificado en otro domicilio del que anteriormente vivía, el juez de la causa desestimó el incidente en base a las pruebas producidas. Esa resolución fue apelada por el demandado, recurso que fue concedido en efecto devolutivo y se radicó en la Sala Civil Primera de la Corte Superior, siendo primer relator el recurrido René Pabón Ortuño y ante la excusa de la otra Vocal se conformó Sala con los co-recurridos, quienes, con la disidencia del primer relator, emitieron el Auto de Vista 056/2004 de 12 de febrero  anulando obrados hasta fs. 45 vta. (79 vta.), alegando que no se abrió período de prueba en el incidente suscitado por el ejecutado; por lo que al ser ininteligible e incoherente esa resolución solicitó complementación y enmienda a fin de que se discrimine la nulidad respecto de aquellos actos procesales verificados en la ejecución de sentencia, ya que los incidentes no suspenden la tramitación del proceso principal y por ello la ejecución de sentencia no podía ser suspendida a menos que hubiera disposición expresa prevista por ley y excepcionalmente así determine el juez si considera indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada; además de ello, pidió se explique cuál el alcance de su determinación frente a la especificidad de las nulidades previstas por las normas de los arts. 251 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); sin embargo, su petición fue denegada.

Asimismo arguye el recurrente que, según la norma prevista por el art. 251 del Código de Procedimiento Civil, ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere determinada por la Ley, lo que, en su criterio, se constituye en principio rector en materia de nulidades procesales; en concordancia con dicha norma el art. 247 de la Ley de Organización Judicial dispone que la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura de prueba y notificación con la sentencia; de lo que concluye que el Auto de Vista impugnado no se encuadra en las normas referidas, por lo mismo se constituye en un acto ilegal restrictivo e impeditivo de sus derechos; pues contraviene normas procesales y suprime actuaciones judiciales plenamente válidas y legítimas.

Finalmente, el recurrente refiere que el demandado inició un proceso ordinario de revisión del proceso ejecutivo, el que conforme determina la norma prevista por el art. 28.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), de ninguna manera paraliza la ejecución de la sentencia dictada en dicho proceso, norma que también habría sido vulnerada al negarse la complementación y enmienda indicada alterándose de esta manera el procedimiento judicial consignado por las normas previstas por los arts. 514 y 517 del CPC, por lo que viendo vulnerados sus derechos interpone amparo constitucional.