SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0944/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0944/2004-R

Fecha: 18-Jun-2004

III.3.5.

III.3.5. De lo referido precedentemente, así como del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente del presente amparo constitucional, se concluye que las autoridades judiciales recurridas, al haber declarado la nulidad de la resolución emitida por el Juez de la causa, al resolver el incidente de nulidad de citación con la demanda y notificación con la sentencia, no han vulnerado los derechos fundamentales y los principios constitucionales invocados por el recurrente como lesionados. En efecto, de los antecedentes del proceso se tiene que, dentro del proceso ejecutivo seguido por el recurrente contra Sergio Marcelo Guillen Cevallos, en instancia de ejecución de sentencia, el demandado planteó un incidente de nulidad de la citación con la demanda y notificación con la sentencia, lo que implica que el incidente tiene su relación con el ejercicio del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, lo que obligaba al Juez de la causa a efectuar una interpretación extensiva y no restrictiva de la norma prevista por el art. 152 del CPC; de otro lado, de los antecedentes del caso se evidencia que sobre el domicilio del demandado, incidentista, surgió una controversia, pues entre tanto éste sostuvo que a la fecha en que fue citado con la demanda ya no tenia por domicilio el inmueble en el que se practicó la diligencia de citación por cédula; en tanto que el demandante, hoy recurrente, sostuvo lo contrario, es decir, que sí tenía por domicilio dicho inmueble y que el nuevo domicilio referido por el incidentista fue constituido con posterioridad a las diligencias de citación y notificación; de lo que se concluye que en la sustanciación del incidente emergieron cuestiones de hecho que requerían ser probados dentro de un plazo probatorio y de manera contradictoria por las partes; entonces, el Juez de la causa, como se ha sostenido anteriormente, no tenía potestad alternativa sino imperativa para abrir dicho plazo probatorio, ya que se había cumplido con la condición prevista por el art. 152 del CPC, al no haberlo hecho desconoció dicha norma procesal, cuyo efecto fue la lesión del derecho al debido proceso y derecho a la defensa del incidentista, lo cual vició de nulidad su decisión, por haber infringido los arts. 90 y 152 del CPC, y por haber vulnerado el derecho fundamental de una de las partes que intervienen en el proceso, ello encuadra en la norma prevista por el art. 251 del CPC, por lo tanto correspondía, a la autoridad competente como son los recurridos, declarar esa nulidad pre-existente.

            A lo referido habrá de añadir que la nulidad no era subsanable, pues dada la configuración procesal prevista por el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de los recursos de apelación en efecto devolutivo, el Tribunal de alzada no pudo haber superado la deficiencia procesal abriendo término probatorio, toda vez que según la norma prevista por el art. 245 de la ley procesal, decretada la radicatoria del expediente remitido en apelación, sin más trámites debe resolver el recurso en el plazo de seis días, entonces no puede abrir un plazo probatorio como en el caso de la apelación en efecto suspensivo; por lo mismo al no tener los suficientes elementos de prueba no podría pronunciarse en el fondo del recurso.