SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1278/2004-R
Fecha: 10-Ago-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1278/2004-R
Sucre, 10 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09128-19-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 20 de mayo de 2004, cursante de fs. 73 a 74, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Armando Córdova Saavedra en representación de Hugo Marañón Vega y Martha Gumucio de Marañón contra Basilio Cruz Chilo, Juez de Partido Séptimo en lo Civil, alegando la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, previsto en el art. 7 inc.a) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2004, cursante de fs. 32 a 34, el recurrente asevera que en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido por Jhonny Frías Rea contra sus representados, éstos pidieron que se ponga a la vista la vagoneta marca Toyota, con placa de circulación CRN-862, entregada en depósito al acreedor, como consta en el documento de préstamo; solicitud que fue deferida mediante Auto de 4 de abril de 2003 y que no fue objeto de apelación, ya que el ejecutante se limitó a presentar un memorial con la suma de “Téngase presente”, que fue rechazado por Auto de 15 de abril de 2003, contra el que el ejecutante planteó recurso de apelación.
Radicado el recurso de alzada ante el Juez recurrido, éste sin más trámite, conforme al art. 231 del CPC debió resolverlo dentro del plazo de seis días, con preferencia a otras resoluciones, sin embargo, dictó el Auto de Vista a los diez meses y veintiséis días, incurriendo en retardación de justicia que amerita la imposición de responsabilidad y la sanción respectiva. Por otra parte, no cumplió con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que le impone la obligación de revisar de oficio los procesos que llegan a su conocimiento, puesto que el recurso fue erróneamente concedido por el inferior en el efecto suspensivo, cuando en ejecución de sentencia sólo corresponde otorgarlo en el efecto devolutivo, conforme prevén los arts. 518 y 255 inc. 5) del Código de procedimiento civil (CPC); asimismo, el Auto de Vista carece de fundamentación legal, ya que el ejecutante no acusó la infracción de la norma, y el Juez recurrido, infringiendo los arts. 232.I y 233 del CPC, consideró pruebas que no están revestidas de los presupuestos procesales, para finalmente revocar el Auto interlocutorio de 4 de abril que no fue objeto de apelación, por lo que cometió un acto ultrapetita, dando lugar a que plantee el presente recurso.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Alega la vulneración del derecho de sus representados a la seguridad jurídica, previsto en el art. 7 inc. a) de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Basilio Cruz Chilo, Juez de Partido Séptimo en lo Civil, solicitando sea declarado procedente, por consiguiente, se revoque el Auto de Vista y se disponga su nulidad, con responsabilidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional
Efectuada la audiencia el 20 de mayo de 2004 sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 71 a 72, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó íntegramente el recurso e indicó que el Juez demandado pronunció el Auto de Vista en base a pruebas presentadas extemporáneamente en segunda instancia, siendo que el art. 232 del CPC permite la presentación de nuevas pruebas o pedir apertura de plazo probatorio, en el término de cinco días; de igual manera, pronunció Resolución fuera del plazo de seis días, infringiendo el art. 90 del CPC. Además, como el inferior concedió la apelación en el efecto suspensivo cuando correspondía otorgarlo en el efecto devolutivo, el juzgador recurrido, en aplicación del art. 15 de la LOJ pudo disponer su devolución, pero no lo hizo, revocando por último una Resolución que disponía la exhibición del motorizado entregado en depósito, que jamás fue apelada.
I.2.2. Informe de la Autoridad recurrida
El Juez demandado por informe escrito de fs. 44 a 45, señaló que el documento base de la ejecución no especifica claramente la entrega en depósito de la camioneta, al contrario, se entiende que lo que se entregó en depósito fue la documentación, como se colige de las pruebas ofrecidas posteriormente. Ahora bien, dentro del proceso ejecutivo seguido por Jhonny Frías Rea contra los representados del actor, se declaró probada la demanda e improbadas las excepciones, por lo que en ejecución de sentencia, el 3 de abril de 2003 los ejecutados pidieron se ponga a la vista el vehículo dado en garantía, a lo que el Juez de la causa, mediante Auto de 4 de abril de 2003 ordenó su exhibición, dando lugar a que el ejecutante, el 8 de abril de ese año, haga presente que no tenía el vehículo en su poder, pero sí la documentación del motorizado, mereciendo el decreto de traslado de 9 del mismo mes y año, para luego, con la respuesta de los ejecutados dictar el Auto de 15 de abril de 2003, por el que mantuvo vigente el Auto de 4 de abril de 2003 sobre la exhibición del vehículo; Auto contra el cual apeló el ejecutante, fundándose en que no recibió en depósito el motorizado sino los papeles, habiendo concedido el recurso en el efecto suspensivo, anomalía que no fue reclamada por las partes mediante procedimiento ordinario, de manera que no puede servir de sustento para un Amparo, máxime si no implica la restricción de ningún derecho, pues al contrario, ha beneficiado a los ejecutados al suspender el procedimiento de ejecución.
La parte ejecutante pidió en su memorial de apersonamiento la notificación al abogado que redactó el documento privado de préstamo, para que certifique sobre puntos específicos, lo que se concedió, habiendo certificado dicho profesional que sólo se depositó la documentación al no existir una garantía real. También presentó la parte ejecutante un documento de 13 de septiembre de 2003, reconocido en rebeldía, por el que el deudor principal Gary Gastón Tapia Vidal declara que la documentación del vehículo se encuentra en poder de Jhonny Frías y no así el motorizado que nunca lo tuvo. Con esa prueba irrefutable, revocó los Autos de exhibición de 4 y 15 de abril de 2003. Además, hizo constar que en la cláusula tercera del documento de préstamo se entiende claramente que sólo se entregó la documentación del vehículo y no este último, el cual es de propiedad del deudor principal y no de los garantes, ahora representados del recurrente, a quienes no se les ha vulnerado derecho alguno.
Sobre la supuesta falta de fundamentación del recurso de apelación no es evidente, ya que el ejecutante lo explicó y fundamentó conforme a derecho, habiendo sido resuelto el recurso en el plazo de seis días conforme al art. 245 del CPC, computados desde la fecha en que el proceso pasó a despacho para Resolución, por lo que cualquier nulidad debió ser tramitada a través de los mecanismos ordinarios y no con el amparo.
El Auto de Vista dictado de su parte, revocó los Autos de 4 y 15 de abril de 2003, al constituir un todo indivisible porque coinciden en una sola determinación judicial cual es la exhibición de un vehículo que no fue entregado en depósito al ejecutante.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Johnny Frias Rea, en su condición de tercer interesado por memorial de fs. 69 a 70 expresó que del documento privado de 22 de diciembre de 1999 -base de la demanda ejecutiva-, se evidencia que el obligado principal es Gary Gastón Tapia Vidal, sobrino de los representados del actor, quien garantizó su obligación con los papeles de un vehículo conforme estipula la última parte de la cláusula tercera, correspondiéndole el derecho de pedir la exhibición del vehículo y no así a los representados de los recurrentes al ser sólo garantes solidarios y mancomunados, además de ser concientes de que no se entregó el vehículo objeto de la garantía.
Agregó que el documento de préstamo no especifica con precisión la entrega o no del vehículo dado en garantía, por lo que el Juez de la causa al ordenar su exhibición interpretó erróneamente el documento, que fue aclarado posteriormente por el abogado que lo redactó por medio del informe y de la certificación de 24 de abril y de 25 de julio de 2003, respectivamente, a través de un recibo de 13 de septiembre de 2003 suscrito por el deudor en el que hace constar que fueron los papeles del vehículo los que quedaron en su poder y por una grabación telefónica donde Hugo Marañon Vega señala que el vehículo se encuentra a buen recaudo depositado en un garaje.
Respecto a la actuación del Juez recurrido, señaló que al dictar el Auto de Vista de 12 de abril de 2004 que revocó los Autos de 4 de abril y 15 de abril de 2003, dio aplicación a los arts. 161, 232, 233, 236 y siguientes del CPC, ya que no podía dejar vigente otro Auto que ordenó la exhibición del vehículo, por lo que no vulneró las disposiciones del cuerpo legal citado, ni quebrantó ninguna garantía constitucional, toda vez que si el Juez de Instrucción concedió la apelación en el efecto suspensivo los representados del actor tenían el derecho de usar los recursos que les franquea los arts. 215 y siguientes del CPC, por lo que solicitó se declare la improcedencia del recurso.
1.2.4. Resolución
La Resolución de 20 de mayo de 2004, cursante de fs. 73 a 74, declaró improcedente el recurso, fundándose en que con el mismo se pretende la apreciación y valoración de las pruebas cursantes en la ejecución, facultad que es privativa de los jueces que conocen la causa, no teniendo el Tribunal de Amparo competencia para ese efecto. En consecuencia, considera que el hecho denunciado no está dentro del alcance del recurso de Amparo porque el juez recurrido no cometió ningún acto ilegal contra los recurrentes, quienes tienen los medios y recursos expeditos, que previamente deben agotar, por lo que resulta inviable conforme al art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II. CONCLUSIONES
Del análisis de antecedentes, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro de la demanda ejecutiva seguida por Jhonny Frías Rea contra los garantes y ahora representados del recurrente, Hugo Marañón Vega y Martha Gumucio de Marañón, se dictó Sentencia de 23 de octubre de 2003 declarando probada la demanda e improbadas las excepciones, con costas, debiendo proseguirse la acción hasta el trance de subasta y remate de los bienes embargados o por embargarse propios de los ejecutados, suficientes para cubrir la suma demandada de $US1.000.- más intereses convencionales del 3% mensual, salvándose el derecho de los ejecutados a la vía ordinaria (fs. 11 a 13).
II.2. En ejecución de sentencia, a petición de los representados del actor (fs. 14), por Auto de 4 de abril de 2003, el Juez de la causa dispuso que el acreedor como depositario del vehículo dado en garantía, sea notificado para que al día siguiente hábil de su notificación legal, a horas 16, exhiba el vehículo que fue dejado en su custodia conforme la cláusula tercera del documento de préstamo de 22 de diciembre de 1999 (fs. 14 y vta.).
II.3. Notificado con el Auto anterior, mediante memorial presentado el 8 de abril de 2003, el ejecutante indicó que no podía exhibir el vehículo porque jamás lo tuvo en su poder, estando bajo su custodia únicamente la documentación del motorizado (fs. 17). Por decreto de 9 de abril de 2003, el Juez de la causa corrió traslado a los ahora recurrentes y suspendió la exhibición del motorizado mientras se absuelva lo extrañado por parte de los ejecutados (fs. 17 vta.).
II.4. Con la respuesta negativa de los actores (fs. 19), por Auto de 15 de abril de 2003, el Juez de la causa rechazó el memorial del acreedor y mantuvo vigente el Auto de 4 de abril de 2003, arguyendo que en virtud al documento base de la acción, Jhonny Frías era depositario del motorizado, no pudiendo argumentar que sólo se le entregó la documentación correspondiente al mismo, lo que carece de valor alguno (fs. 20).
II.5. Contra el Auto anterior y adjuntando una grabación, el ejecutante planteó recurso de apelación indicando que por el informe prestado por el abogado que suscribió el documento base de la acción, en la cláusula tercera parte final, se expresa que no se le dio el vehículo en calidad de depósito, sino solo su documentación, pidiendo se revoque el Auto apelado ya que no puede entregar algo que jamás se le confió en depósito (fs. 22). Dicho recurso fue concedido por Auto de 5 de mayo de 2003, en el efecto suspensivo (fs. 23 vta.), radicándose la causa en el Juzgado de la Autoridad judicial recurrida, el 16 de mayo de 2003 (fs. 24 vta.).
II.6. Por memorial de 9 de junio de 2003, los representados del actor pidieron Autos para Resolución (fs. 28).
II.7. Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2003, el ejecutante y apelante, se apersonó ante la Autoridad recurrida, pidiendo a su vez día y hora de audiencia para escuchar la grabación presentada, asimismo solicitó una certificación al abogado que redactó el documento de préstamo (fs. 25). Mediante decreto de 8 de julio de 2003, el juez recurrido aceptó el apersonamiento del apelante, negó la audiencia al no haberse abierto término probatorio y ordenó la notificación del abogado para que extienda la certificación solicitada (fs. 26), que fue presentada el 25 de julio de 2003 (fs. 27), en la que dicho profesional ratifica la primera certificación elaborada el 24 de abril de 2003 cuya copia adjuntó (fs. 48).
II.8. El 11 de septiembre de 2003, los mandantes del actor observaron la presentación extemporánea de pruebas pidiendo su rechazo y la confirmación de la Resolución apelada (fs. 29), mereciendo el decreto de 16 de septiembre del mismo año dictado por el juez demandado en sentido de que se consideraría en Resolución (fs. 29 vta.).
II.9. Por memorial de 19 de septiembre de 2003 (fs. 51), el ejecutante solicitó al Juez de Instrucción de Turno en lo Civil, el reconocimiento de firma y rúbrica de un recibo aclaratorio suscrito por Gary Gastón Tapia Vidal, trámite que concluyó por Auto de 22 de diciembre de 2003 (fs.68 vta.).
II.10. Por Auto de Vista de 12 de abril de 2004, el Juez recurrido revocó los Autos de 4 y 15 de abril de 2003, sin costas, fundándose en que la duda que crea el documento de préstamo sobre el depósito del vehículo, se despeja con la certificación de 24 de abril de 2003 presentada por el abogado redactor del documento y el recibo de 13 de septiembre de 2003, cuya firma fue reconocida judicialmente, que aclaran que se encuentra en poder del ejecutante sólo los documentos y no el vehículo dado en garantía (fs. 30).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia la vulneración del derecho de sus representados a la seguridad jurídica por cuanto el Juez recurrido: a) no devolvió la apelación al inferior, en uso del art. 15 de la LOJ, pese a que dicho recurso fue otorgado en el efecto suspensivo y no en el devolutivo como correspondía en ejecución de sentencia; b) pronunció Resolución fuera del plazo de ley; c) se pronunció sobre una apelación que carecía de fundamentación, aceptando y valorando prueba presentada extemporáneamente, fuera del término legal, para finalmente revocar la Resolución de 4 de abril de 2003 que jamás fue apelada. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos denunciados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 de la CPE.
III.1. El Amparo Constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario
que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de Autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes.
III.2. Con relación a la indebida concesión del recurso de apelación que no fuera corregida por la Autoridad judicial recurrida al amparo del art. 15 de la LOJ, se evidencia que en ejecución de la sentencia dictada dentro de la demanda ejecutiva seguida por Jhonny Frías Rea contra los garantes y ahora representados del recurrente, a petición de éstos, por Auto de 4 de abril de 2003, el Juez de la causa dispuso que el acreedor como depositario del vehículo dado en garantía, sea notificado para su exhibición de acuerdo al documento de préstamo de 22 de diciembre de 1999, mereciendo la respuesta del ejecutante en sentido de que jamás tuvo en su poder el vehículo, lo que motivó el pronunciamiento del Auto de 15 de abril de 2003, dictado por el juez de la causa que rechazó el memorial del acreedor y mantuvo vigente la Resolución de 4 de abril de 2003, la que apelada por el ejecutante, determinó que por Auto de 5 de mayo de 2003, sea concedido el recurso en el efecto suspensivo.
Es decir, teniendo en cuenta que la Resolución impugnada fue dictada en ejecución de sentencia, la apelación debió ser concedida en el efecto devolutivo de conformidad con el art. 225 inc.5) del CPC, sin embargo no es menos evidente que los representados del recurrente una vez radicada la causa en el despacho de la Autoridad judicial recurrida, se limitaron a solicitar Autos para Resolución y a exponer su posición respecto al petitorio del apelante, sin hacer uso de la facultad que tienen las partes y que se halla prevista por el art. 232.II del CPC que establece: “Podrán asimismo pedir se devuelva el proceso al inferior si éste hubiere concedido indebidamente la apelación en el efecto suspensivo siendo ella procedente sólo en el devolutivo. En este caso se ordenará rectificar el error y proceder conforme a ley”; y al no hacer uso de dicha potestad, tal omisión no puede ser suplida a través de la presentación de esta acción tutelar, que sólo se activa cuando se impugna de manera oportuna la supuesta acción ilegal y luego se agota los medios de defensa establecidos por el ordenamiento; en consecuencia al haber consentido libre y expresamente el acto reclamado y al no haber hecho uso oportuno de un recurso que la ley reconoce por rectificar la indebida concesión del recurso de apelación en el efecto que no correspondía, lo que determina su improcedencia, respecto a esta problemática, corresponde dar aplicación al art. 96. 2 y 3 de la LTC.
III.3. Respecto a que la Resolución fue dictada fuera del plazo de ley y en el entendido de que el decreto de radicatoria de 16 de mayo de 2003 fue dictado al amparo del art. 231 del CPC sin que exista reclamo alguno de las partes, se concluye que la tramitación de la apelación debió sujetarse a las previsiones establecidas para la apelación en efecto suspensivo; en ese entendido, de los arts. 234 y 235 con relación al 204.III, todos del CPC, se establece que el Tribunal de alzada tiene treinta días para emitir el respectivo Auto de Vista, a partir del decreto de Autos, resultando en el caso de análisis que la Resolución que se impugna a través de la presente acción tutelar, fue emitida por la Autoridad recurrida el 12 de abril de 2004, sin constar en antecedentes el decreto de Autos, lo que implica el desconocimiento a las normas procesales que regulan la apelación concedida en el efecto suspensivo.
III.4. De otro lado, pero en conexión con lo precedentemente aludido, de los antecedentes, se constata, que la radicatoria del proceso en el Juzgado de Partido Séptimo en lo Civil de la Capital a cargo del recurrente, dispuesta por decreto de 16 de mayo de 2003, fue notificado a ambas partes el 20 del mismo mes y año, por lo cual y en virtud de lo previsto por el art. 232.I del CPC, éstas tenían el plazo perentorio de cinco días computables desde la fecha de la providencia de radicatoria para presentar nuevos documentos o pedir apertura de plazo probatorio; sin embargo, el ejecutante, Jhonny Frias Rea, por memorial de 7 de julio de 2003, solicitó se notificara al abogado Cesar F. Villarroel Guevara, para la extensión de una certificación, la que fue Autorizada por el recurrido y emitida el 25 de julio de 2003, pese a que el pedido fue formulado de manera extemporánea.
También resulta pertinente tomar en cuenta que el ejecutante inició ante el Juzgado de Instrucción de Turno en lo Civil un trámite de reconocimiento de firma y rúbrica de un recibo aclaratorio suscrito por Gary Gastón Tapia Vidal y que concluyó con el Auto de 22 de diciembre de 2003, y por los datos existentes en el cuaderno procesal, se infiere que también fue ofrecido extemporáneamente por el apelante, no otra cosa significa que el Auto de Vista de 12 de abril de 2004 -que ahora se impugna- se basó en ese recibo que fuera reconocido judicialmente.
Pese a lo explicado, el recurrido al resolver la apelación presentada por la parte ejecutante, se basó en estos documentos para fundar su decisión, no obstante el reclamo oportuno de los ejecutados -ahora representados por el actor- formulado por memorial presentado el 11 de septiembre de 2003.
III.5. De otra parte, se constata que la Resolución de 4 de abril de 2003, que ordenó al ejecutante la exhibición del vehículo dejado en custodia, fue notificada al ejecutante el 8 de abril de 2003, sin que la misma haya sido apelada por el acreedor, quien se limitó a explicar que jamás tuvo en su poder el vehículo sino sólo su documentación, mereciendo el Auto de 15 de abril de 2003, que mantuvo vigente el de 4 de abril de 2003; consecuentemente la Autoridad judicial debió circunscribir su decisión a los fundamentos que motivaron la apelación respecto al Auto de 15 de abril de 2003, de acuerdo al art. 236 del CPC y no revocar una decisión que si bien se halla vinculada, no fue apelada, obrando consecuentemente de manera ultra petita.
III.6. En consecuencia, la Autoridad judicial recurrida al haber desconocido las disposiciones del Procedimiento Civil respecto a los plazos y trámite del recurso de apelación en el efecto suspensivo, ha lesionado el derecho reconocido en el art. 7 inc. a) de la Ley Fundamental, la seguridad jurídica, que ha sido definida por el AC 287/99 de 28 de octubre, como: "... la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio".
Siendo menester precisar que si bien la valoración de la prueba es una atribución privativa de las Autoridades judiciales ordinarias conforme se ha establecido en la reiterada jurisprudencia como en las SSCC 1358/2003-R, 1062/2003-R, 1033/2003-R, 993/2003-R, 710/2003-R, -entre otras-, el Tribunal Constitucional puede ingresar a su análisis si se constata que la misma ha sido valorada en infracción a las reglas que regulan el proceso, violando con ello las garantías del debido proceso y dentro de ello la seguridad jurídica procesal, como sucede en la especie, teniendo en cuenta que el juez recurrido basó su decisión -conforme se señaló precedentemente- en pruebas presentadas en forma extemporánea, extremo reclamado oportunamente por los representados del actor.
Por lo expuesto, el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una incorrecta interpretación de los hechos y de los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc.8) y 102-V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 20 de mayo de 2004, cursante de fs. 73 a 74, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
2º Declarar PROCEDENTE el recurso interpuesto por Armando Córdova Saavedra en representación de Hugo Marañón Vega y Martha Gumucio de Marañón, dejando sin efecto el Auto de Vista de 12 de abril de 2004, debiendo la Autoridad recurrida pronunciar uno nuevo de acuerdo al contenido de la presente Resolución.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1278/2004-R
Sucre, 10 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09128-19-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 20 de mayo de 2004, cursante de fs. 73 a 74, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Armando Córdova Saavedra en representación de Hugo Marañón Vega y Martha Gumucio de Marañón contra Basilio Cruz Chilo, Juez de Partido Séptimo en lo Civil, alegando la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, previsto en el art. 7 inc.a) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2004, cursante de fs. 32 a 34, el recurrente asevera que en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido por Jhonny Frías Rea contra sus representados, éstos pidieron que se ponga a la vista la vagoneta marca Toyota, con placa de circulación CRN-862, entregada en depósito al acreedor, como consta en el documento de préstamo; solicitud que fue deferida mediante Auto de 4 de abril de 2003 y que no fue objeto de apelación, ya que el ejecutante se limitó a presentar un memorial con la suma de “Téngase presente”, que fue rechazado por Auto de 15 de abril de 2003, contra el que el ejecutante planteó recurso de apelación.
Radicado el recurso de alzada ante el Juez recurrido, éste sin más trámite, conforme al art. 231 del CPC debió resolverlo dentro del plazo de seis días, con preferencia a otras resoluciones, sin embargo, dictó el Auto de Vista a los diez meses y veintiséis días, incurriendo en retardación de justicia que amerita la imposición de responsabilidad y la sanción respectiva. Por otra parte, no cumplió con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que le impone la obligación de revisar de oficio los procesos que llegan a su conocimiento, puesto que el recurso fue erróneamente concedido por el inferior en el efecto suspensivo, cuando en ejecución de sentencia sólo corresponde otorgarlo en el efecto devolutivo, conforme prevén los arts. 518 y 255 inc. 5) del Código de procedimiento civil (CPC); asimismo, el Auto de Vista carece de fundamentación legal, ya que el ejecutante no acusó la infracción de la norma, y el Juez recurrido, infringiendo los arts. 232.I y 233 del CPC, consideró pruebas que no están revestidas de los presupuestos procesales, para finalmente revocar el Auto interlocutorio de 4 de abril que no fue objeto de apelación, por lo que cometió un acto ultrapetita, dando lugar a que plantee el presente recurso.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Alega la vulneración del derecho de sus representados a la seguridad jurídica, previsto en el art. 7 inc. a) de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Basilio Cruz Chilo, Juez de Partido Séptimo en lo Civil, solicitando sea declarado procedente, por consiguiente, se revoque el Auto de Vista y se disponga su nulidad, con responsabilidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional
Efectuada la audiencia el 20 de mayo de 2004 sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 71 a 72, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó íntegramente el recurso e indicó que el Juez demandado pronunció el Auto de Vista en base a pruebas presentadas extemporáneamente en segunda instancia, siendo que el art. 232 del CPC permite la presentación de nuevas pruebas o pedir apertura de plazo probatorio, en el término de cinco días; de igual manera, pronunció Resolución fuera del plazo de seis días, infringiendo el art. 90 del CPC. Además, como el inferior concedió la apelación en el efecto suspensivo cuando correspondía otorgarlo en el efecto devolutivo, el juzgador recurrido, en aplicación del art. 15 de la LOJ pudo disponer su devolución, pero no lo hizo, revocando por último una Resolución que disponía la exhibición del motorizado entregado en depósito, que jamás fue apelada.
I.2.2. Informe de la Autoridad recurrida
El Juez demandado por informe escrito de fs. 44 a 45, señaló que el documento base de la ejecución no especifica claramente la entrega en depósito de la camioneta, al contrario, se entiende que lo que se entregó en depósito fue la documentación, como se colige de las pruebas ofrecidas posteriormente. Ahora bien, dentro del proceso ejecutivo seguido por Jhonny Frías Rea contra los representados del actor, se declaró probada la demanda e improbadas las excepciones, por lo que en ejecución de sentencia, el 3 de abril de 2003 los ejecutados pidieron se ponga a la vista el vehículo dado en garantía, a lo que el Juez de la causa, mediante Auto de 4 de abril de 2003 ordenó su exhibición, dando lugar a que el ejecutante, el 8 de abril de ese año, haga presente que no tenía el vehículo en su poder, pero sí la documentación del motorizado, mereciendo el decreto de traslado de 9 del mismo mes y año, para luego, con la respuesta de los ejecutados dictar el Auto de 15 de abril de 2003, por el que mantuvo vigente el Auto de 4 de abril de 2003 sobre la exhibición del vehículo; Auto contra el cual apeló el ejecutante, fundándose en que no recibió en depósito el motorizado sino los papeles, habiendo concedido el recurso en el efecto suspensivo, anomalía que no fue reclamada por las partes mediante procedimiento ordinario, de manera que no puede servir de sustento para un Amparo, máxime si no implica la restricción de ningún derecho, pues al contrario, ha beneficiado a los ejecutados al suspender el procedimiento de ejecución.
La parte ejecutante pidió en su memorial de apersonamiento la notificación al abogado que redactó el documento privado de préstamo, para que certifique sobre puntos específicos, lo que se concedió, habiendo certificado dicho profesional que sólo se depositó la documentación al no existir una garantía real. También presentó la parte ejecutante un documento de 13 de septiembre de 2003, reconocido en rebeldía, por el que el deudor principal Gary Gastón Tapia Vidal declara que la documentación del vehículo se encuentra en poder de Jhonny Frías y no así el motorizado que nunca lo tuvo. Con esa prueba irrefutable, revocó los Autos de exhibición de 4 y 15 de abril de 2003. Además, hizo constar que en la cláusula tercera del documento de préstamo se entiende claramente que sólo se entregó la documentación del vehículo y no este último, el cual es de propiedad del deudor principal y no de los garantes, ahora representados del recurrente, a quienes no se les ha vulnerado derecho alguno.
Sobre la supuesta falta de fundamentación del recurso de apelación no es evidente, ya que el ejecutante lo explicó y fundamentó conforme a derecho, habiendo sido resuelto el recurso en el plazo de seis días conforme al art. 245 del CPC, computados desde la fecha en que el proceso pasó a despacho para Resolución, por lo que cualquier nulidad debió ser tramitada a través de los mecanismos ordinarios y no con el amparo.
El Auto de Vista dictado de su parte, revocó los Autos de 4 y 15 de abril de 2003, al constituir un todo indivisible porque coinciden en una sola determinación judicial cual es la exhibición de un vehículo que no fue entregado en depósito al ejecutante.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Johnny Frias Rea, en su condición de tercer interesado por memorial de fs. 69 a 70 expresó que del documento privado de 22 de diciembre de 1999 -base de la demanda ejecutiva-, se evidencia que el obligado principal es Gary Gastón Tapia Vidal, sobrino de los representados del actor, quien garantizó su obligación con los papeles de un vehículo conforme estipula la última parte de la cláusula tercera, correspondiéndole el derecho de pedir la exhibición del vehículo y no así a los representados de los recurrentes al ser sólo garantes solidarios y mancomunados, además de ser concientes de que no se entregó el vehículo objeto de la garantía.
Agregó que el documento de préstamo no especifica con precisión la entrega o no del vehículo dado en garantía, por lo que el Juez de la causa al ordenar su exhibición interpretó erróneamente el documento, que fue aclarado posteriormente por el abogado que lo redactó por medio del informe y de la certificación de 24 de abril y de 25 de julio de 2003, respectivamente, a través de un recibo de 13 de septiembre de 2003 suscrito por el deudor en el que hace constar que fueron los papeles del vehículo los que quedaron en su poder y por una grabación telefónica donde Hugo Marañon Vega señala que el vehículo se encuentra a buen recaudo depositado en un garaje.
Respecto a la actuación del Juez recurrido, señaló que al dictar el Auto de Vista de 12 de abril de 2004 que revocó los Autos de 4 de abril y 15 de abril de 2003, dio aplicación a los arts. 161, 232, 233, 236 y siguientes del CPC, ya que no podía dejar vigente otro Auto que ordenó la exhibición del vehículo, por lo que no vulneró las disposiciones del cuerpo legal citado, ni quebrantó ninguna garantía constitucional, toda vez que si el Juez de Instrucción concedió la apelación en el efecto suspensivo los representados del actor tenían el derecho de usar los recursos que les franquea los arts. 215 y siguientes del CPC, por lo que solicitó se declare la improcedencia del recurso.
1.2.4. Resolución
La Resolución de 20 de mayo de 2004, cursante de fs. 73 a 74, declaró improcedente el recurso, fundándose en que con el mismo se pretende la apreciación y valoración de las pruebas cursantes en la ejecución, facultad que es privativa de los jueces que conocen la causa, no teniendo el Tribunal de Amparo competencia para ese efecto. En consecuencia, considera que el hecho denunciado no está dentro del alcance del recurso de Amparo porque el juez recurrido no cometió ningún acto ilegal contra los recurrentes, quienes tienen los medios y recursos expeditos, que previamente deben agotar, por lo que resulta inviable conforme al art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II. CONCLUSIONES
Del análisis de antecedentes, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro de la demanda ejecutiva seguida por Jhonny Frías Rea contra los garantes y ahora representados del recurrente, Hugo Marañón Vega y Martha Gumucio de Marañón, se dictó Sentencia de 23 de octubre de 2003 declarando probada la demanda e improbadas las excepciones, con costas, debiendo proseguirse la acción hasta el trance de subasta y remate de los bienes embargados o por embargarse propios de los ejecutados, suficientes para cubrir la suma demandada de $US1.000.- más intereses convencionales del 3% mensual, salvándose el derecho de los ejecutados a la vía ordinaria (fs. 11 a 13).
II.2. En ejecución de sentencia, a petición de los representados del actor (fs. 14), por Auto de 4 de abril de 2003, el Juez de la causa dispuso que el acreedor como depositario del vehículo dado en garantía, sea notificado para que al día siguiente hábil de su notificación legal, a horas 16, exhiba el vehículo que fue dejado en su custodia conforme la cláusula tercera del documento de préstamo de 22 de diciembre de 1999 (fs. 14 y vta.).
II.3. Notificado con el Auto anterior, mediante memorial presentado el 8 de abril de 2003, el ejecutante indicó que no podía exhibir el vehículo porque jamás lo tuvo en su poder, estando bajo su custodia únicamente la documentación del motorizado (fs. 17). Por decreto de 9 de abril de 2003, el Juez de la causa corrió traslado a los ahora recurrentes y suspendió la exhibición del motorizado mientras se absuelva lo extrañado por parte de los ejecutados (fs. 17 vta.).
II.4. Con la respuesta negativa de los actores (fs. 19), por Auto de 15 de abril de 2003, el Juez de la causa rechazó el memorial del acreedor y mantuvo vigente el Auto de 4 de abril de 2003, arguyendo que en virtud al documento base de la acción, Jhonny Frías era depositario del motorizado, no pudiendo argumentar que sólo se le entregó la documentación correspondiente al mismo, lo que carece de valor alguno (fs. 20).
II.5. Contra el Auto anterior y adjuntando una grabación, el ejecutante planteó recurso de apelación indicando que por el informe prestado por el abogado que suscribió el documento base de la acción, en la cláusula tercera parte final, se expresa que no se le dio el vehículo en calidad de depósito, sino solo su documentación, pidiendo se revoque el Auto apelado ya que no puede entregar algo que jamás se le confió en depósito (fs. 22). Dicho recurso fue concedido por Auto de 5 de mayo de 2003, en el efecto suspensivo (fs. 23 vta.), radicándose la causa en el Juzgado de la Autoridad judicial recurrida, el 16 de mayo de 2003 (fs. 24 vta.).
II.6. Por memorial de 9 de junio de 2003, los representados del actor pidieron Autos para Resolución (fs. 28).
II.7. Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2003, el ejecutante y apelante, se apersonó ante la Autoridad recurrida, pidiendo a su vez día y hora de audiencia para escuchar la grabación presentada, asimismo solicitó una certificación al abogado que redactó el documento de préstamo (fs. 25). Mediante decreto de 8 de julio de 2003, el juez recurrido aceptó el apersonamiento del apelante, negó la audiencia al no haberse abierto término probatorio y ordenó la notificación del abogado para que extienda la certificación solicitada (fs. 26), que fue presentada el 25 de julio de 2003 (fs. 27), en la que dicho profesional ratifica la primera certificación elaborada el 24 de abril de 2003 cuya copia adjuntó (fs. 48).
II.8. El 11 de septiembre de 2003, los mandantes del actor observaron la presentación extemporánea de pruebas pidiendo su rechazo y la confirmación de la Resolución apelada (fs. 29), mereciendo el decreto de 16 de septiembre del mismo año dictado por el juez demandado en sentido de que se consideraría en Resolución (fs. 29 vta.).
II.9. Por memorial de 19 de septiembre de 2003 (fs. 51), el ejecutante solicitó al Juez de Instrucción de Turno en lo Civil, el reconocimiento de firma y rúbrica de un recibo aclaratorio suscrito por Gary Gastón Tapia Vidal, trámite que concluyó por Auto de 22 de diciembre de 2003 (fs.68 vta.).
II.10. Por Auto de Vista de 12 de abril de 2004, el Juez recurrido revocó los Autos de 4 y 15 de abril de 2003, sin costas, fundándose en que la duda que crea el documento de préstamo sobre el depósito del vehículo, se despeja con la certificación de 24 de abril de 2003 presentada por el abogado redactor del documento y el recibo de 13 de septiembre de 2003, cuya firma fue reconocida judicialmente, que aclaran que se encuentra en poder del ejecutante sólo los documentos y no el vehículo dado en garantía (fs. 30).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia la vulneración del derecho de sus representados a la seguridad jurídica por cuanto el Juez recurrido: a) no devolvió la apelación al inferior, en uso del art. 15 de la LOJ, pese a que dicho recurso fue otorgado en el efecto suspensivo y no en el devolutivo como correspondía en ejecución de sentencia; b) pronunció Resolución fuera del plazo de ley; c) se pronunció sobre una apelación que carecía de fundamentación, aceptando y valorando prueba presentada extemporáneamente, fuera del término legal, para finalmente revocar la Resolución de 4 de abril de 2003 que jamás fue apelada. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos denunciados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 de la CPE.
III.1. El Amparo Constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario
que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de Autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes.
III.2. Con relación a la indebida concesión del recurso de apelación que no fuera corregida por la Autoridad judicial recurrida al amparo del art. 15 de la LOJ, se evidencia que en ejecución de la sentencia dictada dentro de la demanda ejecutiva seguida por Jhonny Frías Rea contra los garantes y ahora representados del recurrente, a petición de éstos, por Auto de 4 de abril de 2003, el Juez de la causa dispuso que el acreedor como depositario del vehículo dado en garantía, sea notificado para su exhibición de acuerdo al documento de préstamo de 22 de diciembre de 1999, mereciendo la respuesta del ejecutante en sentido de que jamás tuvo en su poder el vehículo, lo que motivó el pronunciamiento del Auto de 15 de abril de 2003, dictado por el juez de la causa que rechazó el memorial del acreedor y mantuvo vigente la Resolución de 4 de abril de 2003, la que apelada por el ejecutante, determinó que por Auto de 5 de mayo de 2003, sea concedido el recurso en el efecto suspensivo.
Es decir, teniendo en cuenta que la Resolución impugnada fue dictada en ejecución de sentencia, la apelación debió ser concedida en el efecto devolutivo de conformidad con el art. 225 inc.5) del CPC, sin embargo no es menos evidente que los representados del recurrente una vez radicada la causa en el despacho de la Autoridad judicial recurrida, se limitaron a solicitar Autos para Resolución y a exponer su posición respecto al petitorio del apelante, sin hacer uso de la facultad que tienen las partes y que se halla prevista por el art. 232.II del CPC que establece: “Podrán asimismo pedir se devuelva el proceso al inferior si éste hubiere concedido indebidamente la apelación en el efecto suspensivo siendo ella procedente sólo en el devolutivo. En este caso se ordenará rectificar el error y proceder conforme a ley”; y al no hacer uso de dicha potestad, tal omisión no puede ser suplida a través de la presentación de esta acción tutelar, que sólo se activa cuando se impugna de manera oportuna la supuesta acción ilegal y luego se agota los medios de defensa establecidos por el ordenamiento; en consecuencia al haber consentido libre y expresamente el acto reclamado y al no haber hecho uso oportuno de un recurso que la ley reconoce por rectificar la indebida concesión del recurso de apelación en el efecto que no correspondía, lo que determina su improcedencia, respecto a esta problemática, corresponde dar aplicación al art. 96. 2 y 3 de la LTC.
III.3. Respecto a que la Resolución fue dictada fuera del plazo de ley y en el entendido de que el decreto de radicatoria de 16 de mayo de 2003 fue dictado al amparo del art. 231 del CPC sin que exista reclamo alguno de las partes, se concluye que la tramitación de la apelación debió sujetarse a las previsiones establecidas para la apelación en efecto suspensivo; en ese entendido, de los arts. 234 y 235 con relación al 204.III, todos del CPC, se establece que el Tribunal de alzada tiene treinta días para emitir el respectivo Auto de Vista, a partir del decreto de Autos, resultando en el caso de análisis que la Resolución que se impugna a través de la presente acción tutelar, fue emitida por la Autoridad recurrida el 12 de abril de 2004, sin constar en antecedentes el decreto de Autos, lo que implica el desconocimiento a las normas procesales que regulan la apelación concedida en el efecto suspensivo.
III.4. De otro lado, pero en conexión con lo precedentemente aludido, de los antecedentes, se constata, que la radicatoria del proceso en el Juzgado de Partido Séptimo en lo Civil de la Capital a cargo del recurrente, dispuesta por decreto de 16 de mayo de 2003, fue notificado a ambas partes el 20 del mismo mes y año, por lo cual y en virtud de lo previsto por el art. 232.I del CPC, éstas tenían el plazo perentorio de cinco días computables desde la fecha de la providencia de radicatoria para presentar nuevos documentos o pedir apertura de plazo probatorio; sin embargo, el ejecutante, Jhonny Frias Rea, por memorial de 7 de julio de 2003, solicitó se notificara al abogado Cesar F. Villarroel Guevara, para la extensión de una certificación, la que fue Autorizada por el recurrido y emitida el 25 de julio de 2003, pese a que el pedido fue formulado de manera extemporánea.
También resulta pertinente tomar en cuenta que el ejecutante inició ante el Juzgado de Instrucción de Turno en lo Civil un trámite de reconocimiento de firma y rúbrica de un recibo aclaratorio suscrito por Gary Gastón Tapia Vidal y que concluyó con el Auto de 22 de diciembre de 2003, y por los datos existentes en el cuaderno procesal, se infiere que también fue ofrecido extemporáneamente por el apelante, no otra cosa significa que el Auto de Vista de 12 de abril de 2004 -que ahora se impugna- se basó en ese recibo que fuera reconocido judicialmente.
Pese a lo explicado, el recurrido al resolver la apelación presentada por la parte ejecutante, se basó en estos documentos para fundar su decisión, no obstante el reclamo oportuno de los ejecutados -ahora representados por el actor- formulado por memorial presentado el 11 de septiembre de 2003.
III.5. De otra parte, se constata que la Resolución de 4 de abril de 2003, que ordenó al ejecutante la exhibición del vehículo dejado en custodia, fue notificada al ejecutante el 8 de abril de 2003, sin que la misma haya sido apelada por el acreedor, quien se limitó a explicar que jamás tuvo en su poder el vehículo sino sólo su documentación, mereciendo el Auto de 15 de abril de 2003, que mantuvo vigente el de 4 de abril de 2003; consecuentemente la Autoridad judicial debió circunscribir su decisión a los fundamentos que motivaron la apelación respecto al Auto de 15 de abril de 2003, de acuerdo al art. 236 del CPC y no revocar una decisión que si bien se halla vinculada, no fue apelada, obrando consecuentemente de manera ultra petita.
III.6. En consecuencia, la Autoridad judicial recurrida al haber desconocido las disposiciones del Procedimiento Civil respecto a los plazos y trámite del recurso de apelación en el efecto suspensivo, ha lesionado el derecho reconocido en el art. 7 inc. a) de la Ley Fundamental, la seguridad jurídica, que ha sido definida por el AC 287/99 de 28 de octubre, como: "... la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio".
Siendo menester precisar que si bien la valoración de la prueba es una atribución privativa de las Autoridades judiciales ordinarias conforme se ha establecido en la reiterada jurisprudencia como en las SSCC 1358/2003-R, 1062/2003-R, 1033/2003-R, 993/2003-R, 710/2003-R, -entre otras-, el Tribunal Constitucional puede ingresar a su análisis si se constata que la misma ha sido valorada en infracción a las reglas que regulan el proceso, violando con ello las garantías del debido proceso y dentro de ello la seguridad jurídica procesal, como sucede en la especie, teniendo en cuenta que el juez recurrido basó su decisión -conforme se señaló precedentemente- en pruebas presentadas en forma extemporánea, extremo reclamado oportunamente por los representados del actor.
Por lo expuesto, el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una incorrecta interpretación de los hechos y de los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc.8) y 102-V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 20 de mayo de 2004, cursante de fs. 73 a 74, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
2º Declarar PROCEDENTE el recurso interpuesto por Armando Córdova Saavedra en representación de Hugo Marañón Vega y Martha Gumucio de Marañón, dejando sin efecto el Auto de Vista de 12 de abril de 2004, debiendo la Autoridad recurrida pronunciar uno nuevo de acuerdo al contenido de la presente Resolución.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO