SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1278/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1278/2004-R

Fecha: 10-Ago-2004

I.2.3.  Intervención del tercero interesado

Johnny Frias Rea, en su condición de tercer interesado por memorial de fs. 69 a 70 expresó que del documento privado de 22 de diciembre de 1999 -base de la demanda ejecutiva-, se evidencia que el obligado principal es Gary Gastón Tapia Vidal, sobrino de los representados del actor, quien garantizó su obligación con los papeles de un vehículo conforme estipula la última parte de la cláusula tercera, correspondiéndole el derecho de pedir la exhibición del vehículo y no así a los representados de los recurrentes al ser sólo garantes solidarios y mancomunados, además de ser concientes de que no se entregó el vehículo objeto de la garantía.

Agregó que el documento de préstamo no especifica con precisión la entrega o no del vehículo dado en garantía, por lo que el Juez de la causa al ordenar su exhibición interpretó erróneamente el documento, que fue aclarado posteriormente por el abogado que lo redactó por medio del informe y de la certificación de 24 de abril y de 25 de julio de 2003, respectivamente, a través de un recibo de 13 de septiembre de 2003 suscrito por el deudor en el que hace constar que fueron los papeles del vehículo los que quedaron en su poder y por una grabación telefónica donde  Hugo Marañon Vega señala que el vehículo se encuentra a buen recaudo depositado en un garaje.

Respecto a la actuación del Juez recurrido, señaló que al dictar el Auto de Vista de 12 de abril de 2004 que revocó los Autos de 4 de abril y 15 de abril de 2003, dio aplicación a los arts. 161, 232, 233, 236 y siguientes del CPC, ya que no podía dejar vigente otro Auto que ordenó la exhibición del vehículo, por lo que no vulneró las disposiciones del cuerpo legal citado, ni quebrantó ninguna garantía constitucional, toda vez que si el Juez de Instrucción concedió la apelación en el efecto suspensivo los representados del actor tenían el derecho de usar los recursos que les franquea los arts. 215 y siguientes del CPC, por lo que solicitó se declare la improcedencia del recurso.      

Johnny Frias Rea, en su condición de tercer interesado por memorial de fs. 69 a 70 expresó que del documento privado de 22 de diciembre de 1999 -base de la demanda ejecutiva-, se evidencia que el obligado principal es Gary Gastón Tapia Vidal, sobrino de los representados del actor, quien garantizó su obligación con los papeles de un vehículo conforme estipula la última parte de la cláusula tercera, correspondiéndole el derecho de pedir la exhibición del vehículo y no así a los representados de los recurrentes al ser sólo garantes solidarios y mancomunados, además de ser concientes de que no se entregó el vehículo objeto de la garantía.

Agregó que el documento de préstamo no especifica con precisión la entrega o no del vehículo dado en garantía, por lo que el Juez de la causa al ordenar su exhibición interpretó erróneamente el documento, que fue aclarado posteriormente por el abogado que lo redactó por medio del informe y de la certificación de 24 de abril y de 25 de julio de 2003, respectivamente, a través de un recibo de 13 de septiembre de 2003 suscrito por el deudor en el que hace constar que fueron los papeles del vehículo los que quedaron en su poder y por una grabación telefónica donde  Hugo Marañon Vega señala que el vehículo se encuentra a buen recaudo depositado en un garaje.

Respecto a la actuación del Juez recurrido, señaló que al dictar el Auto de Vista de 12 de abril de 2004 que revocó los Autos de 4 de abril y 15 de abril de 2003, dio aplicación a los arts. 161, 232, 233, 236 y siguientes del CPC, ya que no podía dejar vigente otro Auto que ordenó la exhibición del vehículo, por lo que no vulneró las disposiciones del cuerpo legal citado, ni quebrantó ninguna garantía constitucional, toda vez que si el Juez de Instrucción concedió la apelación en el efecto suspensivo los representados del actor tenían el derecho de usar los recursos que les franquea los arts. 215 y siguientes del CPC, por lo que solicitó se declare la improcedencia del recurso.