SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1278/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1278/2004-R

Fecha: 10-Ago-2004

si éste hubiere concedido indebidamente la apelación en el efecto suspensivo siendo ella procedente sólo en el devolutivo.

Es decir, teniendo en cuenta que la Resolución impugnada fue dictada en ejecución de sentencia, la apelación debió ser concedida en el efecto devolutivo de conformidad con el art. 225 inc.5) del CPC, sin embargo no es menos evidente que los representados del recurrente una vez radicada la causa en el despacho de la Autoridad judicial recurrida, se limitaron a solicitar Autos para Resolución y a exponer su posición respecto al petitorio del apelante, sin hacer uso de la facultad que tienen las partes y que se halla prevista por el art. 232.II del CPC que establece: “Podrán asimismo pedir se devuelva el proceso al inferior si éste hubiere concedido indebidamente la apelación en el efecto suspensivo siendo ella procedente sólo en el devolutivo. En este caso se ordenará rectificar el error y proceder conforme a ley”; y al no hacer uso de dicha potestad, tal omisión no puede ser suplida a través de la presentación de esta acción tutelar, que sólo se activa cuando se impugna de manera oportuna la supuesta acción ilegal y luego se agota los medios de defensa establecidos por el ordenamiento;  en consecuencia al haber consentido libre y expresamente el acto reclamado y al no haber hecho uso oportuno de un recurso que la ley reconoce por rectificar la indebida concesión del recurso de apelación en el efecto que no correspondía, lo que determina su improcedencia, respecto a esta problemática, corresponde dar aplicación al art. 96. 2 y 3 de la LTC.

Es decir, teniendo en cuenta que la Resolución impugnada fue dictada en ejecución de sentencia, la apelación debió ser concedida en el efecto devolutivo de conformidad con el art. 225 inc.5) del CPC, sin embargo no es menos evidente que los representados del recurrente una vez radicada la causa en el despacho de la Autoridad judicial recurrida, se limitaron a solicitar Autos para Resolución y a exponer su posición respecto al petitorio del apelante, sin hacer uso de la facultad que tienen las partes y que se halla prevista por el art. 232.II del CPC que establece: “Podrán asimismo pedir se devuelva el proceso al inferior si éste hubiere concedido indebidamente la apelación en el efecto suspensivo siendo ella procedente sólo en el devolutivo. En este caso se ordenará rectificar el error y proceder conforme a ley”; y al no hacer uso de dicha potestad, tal omisión no puede ser suplida a través de la presentación de esta acción tutelar, que sólo se activa cuando se impugna de manera oportuna la supuesta acción ilegal y luego se agota los medios de defensa establecidos por el ordenamiento;  en consecuencia al haber consentido libre y expresamente el acto reclamado y al no haber hecho uso oportuno de un recurso que la ley reconoce por rectificar la indebida concesión del recurso de apelación en el efecto que no correspondía, lo que determina su improcedencia, respecto a esta problemática, corresponde dar aplicación al art. 96. 2 y 3 de la LTC.