SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1310/2005-R
Fecha: 18-Oct-2005
i)
Por su parte el Juez de Sentencia, Roberto Arancibia Vedia, manifestó que: i) los imputados Oglacir Alves Spence y Sebastiao Spence, han sido objeto de acusación por el Ministerio Público por delitos incursos en la Ley 1008, presentada el 4 de marzo de 2004, a cuya consecuencia se procedió con la radicatoria, notificándose a las partes, y al no haberlos podido encontrar, se los notificó con la radicatoria mediante edictos, dictándose el auto de apertura de juicio, y pese a que los representados del recurrente presentaron un apersonamiento no comparecieron a juicio oral, habiéndose declarado su rebeldía y nunca purgaron su rebeldía ii) no es evidente que se hubiese presentado dos incidentes, puesto que el incidente de nulidad de acusación formal y de extinción de la causa, fue corrido en traslado y posteriormente recurrieron de apelación, que por Auto de Vista de 23 de septiembre de 2004, la misma es rechazada, anulando obrados, a lo que plantearon un segundo incidente con la misma figura de acusación formal y extinción de la acción penal con los mismos argumentos, el mismo que fue rechazado, auto que fue notificado a las partes y del que los representados del recurrente no recurrieron en apelación; iii) no se ha conculcado ningún derecho ni provocado indefensión, tampoco se contravino el debido proceso; iv) habiéndose presentado la acusación el 4 de marzo de 2004, precluyó su oportunidad.
En la réplica el recurrente aseveró que el primer recurso de amparo al que hizo referencia el Fiscal fue admitido pero en audiencia se lo rechazó, por lo que no se conoció el fondo, con el argumento de que el defensor de oficio no está facultado para presentar recursos constitucionales. No es evidente que no hubiese agotado los medios previstos por ley, ya que apelaron del primer incidente de nulidad de la acusación, lamentablemente no existe ningún incidente que se refiera a la nulidad de acusación, pero éste se sostiene en el art. 134 del CPP, toda vez que cualquier actuación que no observe ese artículo es susceptible de declararse nula. Posteriormente se presentó una segunda solicitud de extinción de la acción penal, siendo dos incidentes diferentes, solicitando la corresponde aplicación del art. 134 del CPP. Sólo podían empezar a reclamar en el momento en que se presentó la acusación y no antes.
A solicitud del Magistrado Relator, para un mejor análisis y resolución del recurso, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 472/2005-CA, de 29 de septiembre, solicitó a las autoridades recurridas mayor documentación de las actuaciones procesales ocurridas dentro del proceso penal seguido contra los representados del recurrente y que se detallaron en el citado Auto, (fs. 153 a 154), disponiéndose la suspensión del plazo. Recibida la documentación requerida mediante decreto constitucional de 14 de octubre de 2005, se reanudó el cómputo del plazo procesal, siendo la nueva fecha de vencimiento el 18 de octubre de 2005 (fs. 437), razón por la que la presente Sentencia se encuentra dentro de término.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III.1.
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.2.
- al juez de la instrucción
- el juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días
- corresponde a los jueces cautelares declarar la extinción de la acción penal
- una Resolución de la autoridad jurisdiccional, expresa y fundamentada, que declare su extinción,
- III.3.
- Fragmento 28
- APROBAR