SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1310/2005-R
Fecha: 18-Oct-2005
improcedente
La Resolución de 12 de marzo de 2005, cursante de fs. 150 a 151 declaró improcedente el recurso, expresando que conforme a la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a través de las SSCC 764/2002-R, 866/2002-R, 1036/2002-R -entre otras-, la extinción prevista por el art. 134 del CPP, no se opera de hecho, por el sólo transcurso de los seis meses del plazo de la etapa preparatoria, sino de derecho, pues vencido ese plazo, el juez debe obligatoriamente conminar al Fiscal de Distrito para que presente la solicitud conclusiva en el término de cinco días de su notificación y en caso de no hacerlo, recién puede dictar Resolución declarando extinguida la acción penal. En caso de que el juez cautelar no obre de esta manera, incumpliendo su labor, corresponde a la parte pedir al juez cautelar la conminatoria al fiscal. En el caso presente, la parte recurrente no ha sido diligente en su propia causa, pues no se preocupó de pedir al Juez haga la conminatoria pertinente.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III.1.
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.2.
- al juez de la instrucción
- el juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días
- corresponde a los jueces cautelares declarar la extinción de la acción penal
- una Resolución de la autoridad jurisdiccional, expresa y fundamentada, que declare su extinción,
- III.3.
- Fragmento 28
- APROBAR