SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1705/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
en los casos expresamente señalados por la ley'.
“Si bien es cierto que el art. 15 de la LOJ establece que: 'Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes'; no debe perderse de vista que tal norma no puede interpretarse sin conexión con los demás preceptos procesales con los que se vincula. En efecto, el art. 250 del CPC, bajo el nomen juris de PROCEDENCIA, de manera precisa establece que 'El recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una Sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley'.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- sin que este último hubiere impugnado el informe pericial.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III.1. Sobre el principio de subsidiariedad del amparo constitucional
- Auto de 1 de agosto de 2003
- recurso idóneo y oportuno
- estableció que el recurso de casación en ejecución de sentencia, no procede al no estar previsto en la ley como un medio impugnativo en tal estadio procesal
- en los casos expresamente señalados por la ley'.
- sin recurso ulterior'