SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1705/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
III.1. Sobre el principio de subsidiariedad del amparo constitucional
En sujeción a esa norma, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de subsidiariedad del amparo, entendido “...como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional” (SSCC 374/2002-R y 489/2002-R, entre otras).
En ese sentido, la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe impugnar el supuesto acto lesivo al derecho o garantía constitucional invocado y agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados.
Ello implica, además, que los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, deben ser utilizados en forma oportuna, en el momento procesal pertinente, pues, si no se ha utilizado el medio de defensa previsto por ley, no se activa la tutela que brinda el art. 19 constitucional que sólo está llamada, por su carácter subsidiario, a reparar la lesión no de manera alternativa, sino supletoria; es decir, cuando el órgano primario (ordinario) competente, no la reparó; pues si en tales circunstancias la jurisdicción constitucional entra a conocer los hechos, estaría asumiendo la labor primaria en la reparación, labor que le compete única y exclusivamente a los órganos de la justicia ordinaria, según el diseño del art. 19 constitucional.
En ese sentido, la SC 1273/2005-R, de 14 de octubre ha determinado que: “…la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley...”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- sin que este último hubiere impugnado el informe pericial.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III.1. Sobre el principio de subsidiariedad del amparo constitucional
- Auto de 1 de agosto de 2003
- recurso idóneo y oportuno
- estableció que el recurso de casación en ejecución de sentencia, no procede al no estar previsto en la ley como un medio impugnativo en tal estadio procesal
- en los casos expresamente señalados por la ley'.
- sin recurso ulterior'