SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1705/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
sin recurso ulterior'
'En este contexto debe entenderse que cuando el art. 252 del CPC establece que: “el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”; es para aquellos supuestos en los que la ley establece la procedencia de este recurso y no cuando excluye su procedencia de manera expresa, como lo hace el art. 518 del CPC, al señalar que “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior'. (el subrayado es nuestro). De ahí que resulte implícito que la facultad de revisión establecida en los preceptos aludidos (15 de la LOJ y 252 de la CPC), es aplicable únicamente a aquellos supuestos en los que la ley establece la procedencia de esos medios impugnativos; dado que la competencia emana sólo de la ley; tal extremo se deriva del principio de legalidad en su vertiente procesal, conforme al cual, en los casos en los que la ley de manera expresa establece cuándo una Resolución es recurrible (potestad reglada), el órgano jurisdiccional debe sujetar su actuación al marco establecido por ella, o lo que es lo mismo, no podrá salirse de los límites señalados”.
De ahí que el art. 518 del CPC, al establecer de manera taxativa que “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior”, elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación en los casos aludidos por ese precepto. Aquí, como se puede apreciar, es la ley la que cierra la posibilidad de conocer un asunto en casación y, derivado de ello, el órgano jurisdiccional en cuestión no puede revisar el recurso planteado y, en consecuencia, tampoco podrá revisar de oficio la actuación de los tribunales inferiores. Y es que, en este sistema de recursos, la competencia no nace de una decisión discrecional del órgano sino de lo expresamente señalado en la ley…”.
De la jurisprudencia glosada se evidencia que no es posible interponer recurso de casación contra las resoluciones en ejecución de sentencia; por lo que, en el caso analizado, los ministros recurridos actuaron legalmente, sin vulnerar los derechos invocados por el Banco recurrente, al pronunciar el Auto Supremo 211, de 19 de octubre de 2004, por el cual se declaró ilegal el recurso de compulsa; en consecuencia, el recurso debe ser declarado improcedente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- sin que este último hubiere impugnado el informe pericial.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III.1. Sobre el principio de subsidiariedad del amparo constitucional
- Auto de 1 de agosto de 2003
- recurso idóneo y oportuno
- estableció que el recurso de casación en ejecución de sentencia, no procede al no estar previsto en la ley como un medio impugnativo en tal estadio procesal
- en los casos expresamente señalados por la ley'.
- sin recurso ulterior'