SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0035/2005
Fecha: 15-Jun-2005
a)
a) El proceso disciplinario mencionado se sustancia con arreglo a lo dispuesto por los arts. 39 inc.14) y 42 inc.1) de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ). El primero establece como falta muy grave la actuación en proceso que no sea de su competencia o cuando ésta hubiere sido suspendida o la hubiere perdido, y el segundo, señala a una Comisión del Consejo de la Judicatura como autoridad competente para sustanciar procesos e imponer sanciones por faltas muy graves o graves comprendidas en el art. 40 incs. 2), 3), 6), 7) y 9) de la LCJ.
a) La Corte Suprema de Justicia en dos oportunidades consecutivas en forma expresa, ha declarado que los vocales recurrentes han obrado luego de haber perdido competencia, lo que constituye falta muy grave reiterada, de modo que en cumplimiento de lo ordenado por Auto Supremo 146, de 17 de marzo de 2004, se sugirió la apertura de proceso, conformándose el Tribunal Sumariante por Resolución 220/2004, de 7 de septiembre, firmada por el Pleno del Consejo de la Judicatura. Dicho Tribunal dispuso tal apertura por Auto de 30 de septiembre de 2004 por la supuesta falta prevista en el art. 39 inc.14) de la LCJ. A la conclusión del periodo probatorio las autoridades procesadas plantearon el recurso incidental de inconstitucionalidad sin cumplir los requisitos legales, por cuanto no existe ninguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición a ser aplicada en el proceso disciplinario; a más que no mencionan las normas constitucionales que estuvieran siendo infringidas.
El Tribunal Sumariante, por Auto de 26 de enero de 2005 (fs. 108 y 109), admitió el incidente de inconstitucionalidad y lo promovió ante el Tribunal Constitucional, con estos fundamentos: a) el Tribunal Sumariante “no tiene norma con que trabajar en cuando a la sanción se refiere, tomando en cuenta que el art. 53 de la Ley 1817 fue declarado inconstitucional”, por lo que no existe ley que determine la sanción para el hecho seguido de oficio por la URD, existiendo un vacío de la ley sobre ese caso; b) el art. 27 del RPDPJ señala que la pena se determinará en atención a las circunstancias que rodearon el hecho, pero no existe norma que sancione una falta muy grave, de manera que no existen los parámetros que la propia ley autoriza para fijar la sanción; c) el Tribunal Sumariante ha sido nombrado después de haberse cometido la supuesta falta, lo que atenta contra las normas contenidas en los arts. 14, 16-IV, 35, 122 y 123.3-II de la CPE.
a) La norma contenida en el art. 22.I.14 del RPDPJ, impugnado por los impetrantes, que señala que se considera falta muy grave la actuación en proceso (del juez o vocal) que no sea de su competencia o cuando ésta hubiere sido suspendida o la hubiere perdido, no vulnera ninguna de las disposiciones de la Constitución aludidas en el recurso, por cuanto no atenta contra el derecho al juez natural ni el debido proceso, no desconoce otros derechos no enunciados en la Constitución Política del Estado, ni atenta contra la composición y atribuciones del Consejo de la Judicatura, o sea que no conculca los arts. 14, 16.IV, 35, 122, 123.3) de la CPE, y tampoco contradice la jerarquía normativa consagrada por el art. 228 de la Ley Fundamental, sino que simplemente reitera la falta tipificada en el art. 39.14 de la LCJ.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucional
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- I.2. Trámite en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997
- art. 53
- Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ)
- inciso 14
- 2. La sanción en caso de Faltas Muy graves cometidas por Vocales y Jueces estará determinara por Ley.
- Cuando la sanción sea emergente de proceso disciplinario instaurado a funcionario judicial jurisdiccional (Vocal o Juez), por la comisión de Faltas Muy Graves, se tendrá en cuenta la norma vigente al momento de dictar resolución”.
- III.3. Ámbito sancionador administrativo.- Principio de legalidad de la potestad punitiva
- a) Garantía formal: La reserva de ley
- nullum crimen, nulla poena sine lege
- Esa tipificación cumple con el requisito de la garantía material, sobre la que debe estructurarse un Sistema Administrativo Sancionador,
- sanción administrativa se inscribe en el Régimen Administrativo Sancionador que tiene el Estado
- III.5. Análisis de las normas impugnadas del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial
- último acápite o párrafo del art. 26 del RPDPJ,
- primera,
- III.6.