SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0035/2005
Fecha: 15-Jun-2005
b)
b) Los arts. 53, 54 y 55 de dicha Ley implementan las sanciones respectivas; el primero de ellos fue declarado inconstitucional, por lo que las faltas muy graves han quedado sin sanción. En tanto, los siguientes preceptos establecen las sanciones de suspensión del ejercicio de funciones de uno a doce meses sin goce de haber; el apercibimiento y multas del 20% al 40% tratándose de faltas graves y leves, respectivamente.
b) En cuanto a las sanciones, el propio Tribunal Constitucional ha señalado que éstas son las normadas en los arts. 54 al 56 de la LCJ, en su SC 050/2000 de 25 de julio, sin que sea cierto que se pretende sancionar con una sanción inexistente. El art. 27 del RPDPJ no da una “facultad libertina” al Tribunal Sumariante sino que es una competencia que tiene para determinar la sanción que corresponda según la gravedad del hecho, de lo que se desprende que esa norma “no tiene ni atisbo de inconstitucional”.
b) El art. 26 inc. 2) del RPDPJ, al determinar que la sanción en caso de faltas muy graves cometidas por vocales y jueces, “estará determinada por Ley”, tampoco es contraria a las normas constitucionales señaladas por los impetrantes siempre que sea interpretada en sentido que, al haberse declarado inconstitucional el art. 53 de la LCJ, que establecía la sanción a las faltas muy graves, tendrá que emitirse nueva Ley de la República que determine la sanción a imponerse en el caso referido. A ese entendimiento se arriba al examinar que en toda la Ley del Consejo de la Judicatura, era solamente el anotado art. 53 que contemplaba la sanción para las faltas muy graves, de manera que, como ese artículo fue declarado inconstitucional con efecto derogatorio como determina nuestro ordenamiento jurídico, no existe en los hechos norma de igual jerarquía normativa -Ley- que señale la sanción que tendría que aplicarse en ese caso, sin que quepa la posibilidad de aplicar alguna otra “por analogía”, figura que está proscrita en materia sancionatoria, ya sea penal o administrativa.
Este Tribunal considera que no es posible declarar la inconstitucionalidad de la disposición estudiada por cuanto no contiene ningún aspecto que contravenga la Ley Fundamental en los preceptos invocados en el recurso, sino que podría eventualmente dar lugar a considerar o interpretar que la “Ley” que refiere, estaría consignada en su sentido material, es decir, como disposición emitida por alguna autoridad, pero no en sentido formal, como instrumento pronunciando por el Congreso Nacional, de ahí la necesidad de establecer la interpretación que debe darse en sentido que la sanción a imponerse por faltas muy graves deberá ser aquella categóricamente señalada en una Ley de la República, emitida por el Congreso Nacional.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucional
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- I.2. Trámite en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997
- art. 53
- Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ)
- inciso 14
- 2. La sanción en caso de Faltas Muy graves cometidas por Vocales y Jueces estará determinara por Ley.
- Cuando la sanción sea emergente de proceso disciplinario instaurado a funcionario judicial jurisdiccional (Vocal o Juez), por la comisión de Faltas Muy Graves, se tendrá en cuenta la norma vigente al momento de dictar resolución”.
- III.3. Ámbito sancionador administrativo.- Principio de legalidad de la potestad punitiva
- a) Garantía formal: La reserva de ley
- nullum crimen, nulla poena sine lege
- Esa tipificación cumple con el requisito de la garantía material, sobre la que debe estructurarse un Sistema Administrativo Sancionador,
- sanción administrativa se inscribe en el Régimen Administrativo Sancionador que tiene el Estado
- III.5. Análisis de las normas impugnadas del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial
- último acápite o párrafo del art. 26 del RPDPJ,
- primera,
- III.6.