SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0035/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0035/2005

Fecha: 15-Jun-2005

b)

b) Los arts. 53, 54 y 55 de dicha Ley implementan las sanciones  respectivas; el primero de ellos fue declarado inconstitucional,  por lo que las faltas muy graves han quedado sin sanción. En tanto, los siguientes preceptos establecen las sanciones de suspensión del ejercicio de funciones de uno a doce meses sin goce de haber; el apercibimiento y multas del 20% al 40%  tratándose de  faltas graves y leves, respectivamente.

b) En cuanto a las sanciones, el propio Tribunal Constitucional ha señalado que éstas  son las normadas en los arts. 54 al 56 de la LCJ, en su SC 050/2000 de 25 de julio, sin que sea cierto que se pretende sancionar con una sanción inexistente. El art. 27 del RPDPJ no  da una “facultad libertina” al Tribunal Sumariante  sino que es una competencia que tiene para determinar la sanción que corresponda según la gravedad del hecho, de lo que se desprende que esa norma “no tiene ni atisbo de inconstitucional”.

b) El art. 26 inc. 2) del RPDPJ, al determinar que la sanción en caso de faltas muy graves cometidas por vocales y jueces, “estará determinada por Ley”, tampoco  es contraria a las normas constitucionales señaladas por los impetrantes siempre que sea interpretada en sentido que, al haberse declarado inconstitucional el art. 53 de la LCJ, que  establecía la sanción a las faltas muy graves, tendrá que emitirse nueva Ley de la República que determine la sanción a imponerse en el caso referido. A ese entendimiento se arriba al  examinar que en  toda la Ley del Consejo de la Judicatura, era solamente el anotado art. 53 que contemplaba la sanción para las faltas muy graves, de manera que, como ese artículo fue declarado inconstitucional con efecto derogatorio como determina nuestro ordenamiento jurídico, no  existe en los hechos  norma de igual jerarquía normativa -Ley- que señale la sanción que tendría que aplicarse en  ese caso, sin que  quepa la  posibilidad de aplicar alguna otra “por analogía”, figura que está proscrita en materia sancionatoria, ya sea penal o administrativa.

Este Tribunal considera que no es posible declarar la inconstitucionalidad de la disposición estudiada por cuanto no contiene ningún aspecto que contravenga la Ley Fundamental en los preceptos  invocados en el recurso, sino que podría eventualmente dar lugar a considerar o interpretar  que la “Ley”  que refiere, estaría consignada en su sentido  material, es decir, como disposición emitida por  alguna autoridad, pero no en sentido formal, como  instrumento pronunciando por el  Congreso Nacional, de ahí la necesidad de establecer la interpretación que debe darse en sentido que la sanción a imponerse por faltas muy graves deberá ser aquella categóricamente señalada en una Ley de la República, emitida por  el  Congreso Nacional.