SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0035/2005
Fecha: 15-Jun-2005
f)
f) Arguyen que debe respetarse el mandato del art. 16.IV de la CPE que dispone que la condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado porque que nadie puede ser condenado a sufrir ninguna pena, así sea disciplinaria, sin juicio previo, y la pena debe estar previamente determinada en función al hecho, sin que se pueda esperar que en el futuro sea adoptada. No puede existir una falta sin una ley que la tipifique, ni puede haber sanción si ella no está formalmente prevista en la ley. Asimismo, se debe recordar que el art. 35 de la CPE proclama el reconocimiento de otros derechos más allá de los que están enunciados en su propia normativa.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucional
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- I.2. Trámite en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997
- art. 53
- Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ)
- inciso 14
- 2. La sanción en caso de Faltas Muy graves cometidas por Vocales y Jueces estará determinara por Ley.
- Cuando la sanción sea emergente de proceso disciplinario instaurado a funcionario judicial jurisdiccional (Vocal o Juez), por la comisión de Faltas Muy Graves, se tendrá en cuenta la norma vigente al momento de dictar resolución”.
- III.3. Ámbito sancionador administrativo.- Principio de legalidad de la potestad punitiva
- a) Garantía formal: La reserva de ley
- nullum crimen, nulla poena sine lege
- Esa tipificación cumple con el requisito de la garantía material, sobre la que debe estructurarse un Sistema Administrativo Sancionador,
- sanción administrativa se inscribe en el Régimen Administrativo Sancionador que tiene el Estado
- III.5. Análisis de las normas impugnadas del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial
- último acápite o párrafo del art. 26 del RPDPJ,
- primera,
- III.6.