Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0035/2005
Fecha: 15-Jun-2005
g)
g) Alegan que si la Ley del Consejo de la Judicatura ha tipificado las faltas en leves, graves y muy graves, y la sanción para estas últimas contenida en el art. 53 de dicha Ley ha sido declarada inconstitucional, resultan inconstitucionales los arts. 26 inc. 2), 26 último acápite, 27 y 84 inc. 5) del RPDPJ, pues no solamente rebasan el techo legal de la Ley del Consejo de la Judicatura sino los arts. 14, 16.IV, 35, 122 y 123 numeral 3 y parágrafo II, y 228 de la CPE, siendo que esta última norma determina la supremacía constitucional sobre las leyes y de éstas sobre las demás disposiciones desconociendo además lo dispuesto por SC 011/99, de 18 de octubre y su carácter vinculante.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucional
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- I.2. Trámite en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997
- art. 53
- Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ)
- inciso 14
- 2. La sanción en caso de Faltas Muy graves cometidas por Vocales y Jueces estará determinara por Ley.
- Cuando la sanción sea emergente de proceso disciplinario instaurado a funcionario judicial jurisdiccional (Vocal o Juez), por la comisión de Faltas Muy Graves, se tendrá en cuenta la norma vigente al momento de dictar resolución”.
- III.3. Ámbito sancionador administrativo.- Principio de legalidad de la potestad punitiva
- a) Garantía formal: La reserva de ley
- nullum crimen, nulla poena sine lege
- Esa tipificación cumple con el requisito de la garantía material, sobre la que debe estructurarse un Sistema Administrativo Sancionador,
- sanción administrativa se inscribe en el Régimen Administrativo Sancionador que tiene el Estado
- III.5. Análisis de las normas impugnadas del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial
- último acápite o párrafo del art. 26 del RPDPJ,
- primera,
- III.6.