SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0035/2005
Fecha: 15-Jun-2005
III.3. Ámbito sancionador administrativo.- Principio de legalidad de la potestad punitiva
El mundo de las infracciones y sanciones administrativas, esto es, la disponibilidad por las administraciones públicas de potestades sancionadoras, tiene un desarrollo acorde a las necesidades que día a día se presentan para que el Estado pueda, mediante sus autoridades, establecer sanciones en la vía administrativa.
Es necesario distinguir entre sanciones administrativas y sanciones penales. Hay que reconocer que en cada caso que se han atribuido a la administración facultades sancionadoras, el legislador no ha procedido por puro arbitrio, sino de acuerdo con un criterio que evidencia el nexo común que une todos estos supuestos. Y en la materia que se trata este nexo no puede ser otro que el hecho de que la sanción se imponga precisamente para reprimir transgresiones que se han producido en un campo cuya competencia y cuidado ha sido previamente encomendado a la Administración. La configuración de la administración como un poder jurídico (y en tal sentido autosuficiente), postula esta potestad sancionadora.
Son distintas las sanciones penales y administrativas en razón de su naturaleza, es decir, con carácter sustancial o cualitativo, diferencia que se puede establecer en una conjunción de elementos, y así se pueden distinguir: a) en razón al distinto ordenamiento infringido; 2) junto a la vulneración del ordenamiento administrativo, la infracción se manifiesta o contiene una lesión de interés cuyo cuidado se atribuye y compete a la administración, en la infracción penal se lesionan los derechos subjetivos del individuo, de la colectividad, del Estado e incluso puede afectar a intereses administrativos del propio Estado; 3) la diferencia en cuanto a la imputabilidad, sólo personas físicas para las infracciones penales, y para las administrativas, tanto pueden ser personas física -tal el caso de un servidor público- como jurídicas. Sin embargo, ambas son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, y como tales, deben cumplir ciertas condiciones para ser válidas, legales.
Esa potestad punitiva administrativa debe observar las garantías básicas de orden material y formal, con particular atención a su problemática en determinados ámbitos -facultad sancionadora a los servidores públicos por conductas asumidas en el ejercicio de sus funciones, por ejemplo- y el momento de la aplicación de las normas mediante la interdicción de la interpretación extensiva o analógica.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucional
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- I.2. Trámite en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997
- art. 53
- Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ)
- inciso 14
- 2. La sanción en caso de Faltas Muy graves cometidas por Vocales y Jueces estará determinara por Ley.
- Cuando la sanción sea emergente de proceso disciplinario instaurado a funcionario judicial jurisdiccional (Vocal o Juez), por la comisión de Faltas Muy Graves, se tendrá en cuenta la norma vigente al momento de dictar resolución”.
- III.3. Ámbito sancionador administrativo.- Principio de legalidad de la potestad punitiva
- a) Garantía formal: La reserva de ley
- nullum crimen, nulla poena sine lege
- Esa tipificación cumple con el requisito de la garantía material, sobre la que debe estructurarse un Sistema Administrativo Sancionador,
- sanción administrativa se inscribe en el Régimen Administrativo Sancionador que tiene el Estado
- III.5. Análisis de las normas impugnadas del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial
- último acápite o párrafo del art. 26 del RPDPJ,
- primera,
- III.6.