SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0035/2005
Fecha: 15-Jun-2005
primera,
Esta disposición puede ser interpretada de dos formas, a saber: primera, puede entenderse que el art. 27 del RPDPJ permite al Tribunal Sumariante que, en conocimiento y resolución de procesos iniciados por faltas leves y graves, a tiempo de determinar la sanción a imponer, tenga en cuenta los principios de legalidad, debido proceso, interpretación favorable, presunción de inocencia, celeridad y otros reconocidos en los arts. 3 al 9 de tal Reglamento, y la gravedad de la acción u omisión, que son aspectos que determinan ciertamente, la aplicación de la sanción al caso concreto, dado que cada asunto es diferente de otro. Empero, la segunda interpretación que podría darse de este articulado, es que, al no existir en la Ley 1817 una sanción para las faltas muy graves cometidas por jueces y vocales, esta norma estaría supliendo la voluntad y decisión del legislador para fijar la sanción, al otorgar al Tribunal Sumariante, la potestad de “determinar” una sanción para ese supuesto, en base a una delegación del Consejo de la Judicatura, órgano que, además, no tiene competencia para establecer sanciones, siempre de acuerdo al contenido y alcances del principio de legalidad. Resultaría más apropiado que la norma hubiera señalado la facultad de “aplicar” la sanción establecida en la Ley, pues el término “determinar” también contribuye a arrogar esta segunda interpretación que, así interpretada, resultaría contraria al tantas veces mencionado principio de legalidad consagrado por el art. 16.IV de la CPE.
Entonces, es imprescindible establecer la interpretación desde y conforme a la Constitución para el art. 27 del RPDPJ, que es la primera referida, sin que sea admisible desde una perspectiva constitucional ni legal, que el Tribunal Sumariante tenga libertad plena y discrecionalidad para fijar una sanción que no está previamente señalada en forma clara y escrita en la Ley correspondiente para las faltas muy graves, dado que el principio de legalidad garantiza la seguridad jurídica de los ciudadanos y las ciudadanas por cuanto les permite conocer cuándo y por qué motivos pueden ser objeto de penas o sanciones ya sean privativas de la libertad o administrativas o de otra índole evitando de esta forma toda clase de arbitrariedad o intervención indebida por parte de las autoridades respectivas.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucional
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- I.2. Trámite en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997
- art. 53
- Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ)
- inciso 14
- 2. La sanción en caso de Faltas Muy graves cometidas por Vocales y Jueces estará determinara por Ley.
- Cuando la sanción sea emergente de proceso disciplinario instaurado a funcionario judicial jurisdiccional (Vocal o Juez), por la comisión de Faltas Muy Graves, se tendrá en cuenta la norma vigente al momento de dictar resolución”.
- III.3. Ámbito sancionador administrativo.- Principio de legalidad de la potestad punitiva
- a) Garantía formal: La reserva de ley
- nullum crimen, nulla poena sine lege
- Esa tipificación cumple con el requisito de la garantía material, sobre la que debe estructurarse un Sistema Administrativo Sancionador,
- sanción administrativa se inscribe en el Régimen Administrativo Sancionador que tiene el Estado
- III.5. Análisis de las normas impugnadas del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial
- último acápite o párrafo del art. 26 del RPDPJ,
- primera,
- III.6.