SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0591/2005-R
Fecha: 02-Jun-2005
a)
El recurrente ratificó, reiteró y amplió los fundamentos de su recurso en los siguientes términos: a) se planteó la excepción de falta de acción porque el 28 de mayo de 2002, durante la etapa preparatoria, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal Cautelar en forma indebida dictó una Resolución ampliando el periodo de dicha etapa, basándose en un requerimiento de la misma fecha efectuado por el Fiscal asignado pues se vencía el plazo de la etapa preparatoria, alegando que existía organización criminal y por ello de acuerdo a la disposición del art. 134 del CPP se podía ampliar la etapa, lo cual es cierto, pero cuando existen más de tres personas; b) conforme a la Resolución del Auto de apertura de juicio 227/2003 dictado por la Jueza Segunda de Sentencia, los tipos penales acusados tienen penas menores a 6 años, y por ello eran de aplicación los preceptos del art. 29.2) del CPP, pues conforme a las normas previstas por el art. 30 de la misma norma procesal penal, para el cómputo de la prescripción se debe computar desde la media noche del día en que supuestamente se cometió el delito; y si la circunstancia para el acusador particular y el Fiscal data del 28 de mayo de 1998, desde esa medía noche debía correr el término de la prescripción, de modo que hasta el 28 de mayo de 2004, ya transcurrieron los 6 años, operándose con ello la prescripción, al no existir ninguna excepción de prejudicialidad, en cuyo caso se hubiese suspendido el plazo, pero esto no sucedió.
El Vocal recurrido Carlos Jaime Villarroel Ferrer, se remitió a su informe por escrito cursante a fs. 100, en el que alegó lo siguiente: a) dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Defensa contra el recurrente y otros, por delitos de evasión de impuestos, sociedades ficticias y contratos lesivos al Estado, pronunciaron la Resolución 102/2004, de 9 de junio, declarando la procedencia de la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público y el Ministerio de Defensa, e improbada la excepción de prescripción del delito de evasión de impuestos en el contrato de compraventa del avión Beechcraft 1900; b) la procedencia del recurso de apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público y el Ministerio de Defensa, fue basada en los informes de auditoria que establecen indicios de responsabilidad penal de los procesados en perjuicio de los intereses del patrimonio económico del Estado; además, la excepción planteada por el recurrente no se ajustaba a derecho, pues era contraria a la norma prevista por el art. 32.3 del CPP; c) el argumento de actividad defectuosa por parte del imputado implica desconocimiento de la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales, particularmente del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, pues busca suplir su derecho a la defensa con el recurso planteado; d) el recurrente pretende ignorar la naturaleza constitucional del Ministerio Público, que ejerce el derecho sancionador del Estado a través de los arts. 124 y ss. de la CPE, 70 y ss. del CPP y el derecho consagrado en el art. 7 inc. h) de la CPE conferido al Ministerio Público; y e) el recurrente está ejerciendo su amplia defensa y tiene las vías previstas por el art. 329 del CPP, para demostrar su eventual falta de culpabilidad.
El Ministerio Público como acusador en el proceso penal seguido contra el recurrente argumentó lo siguiente: a) sobre la falta de acción, efectivamente en la etapa preparatoria imputó por el delito de organización criminal, pero debe tomarse en cuenta que esa calificación es provisional, de modo que cuando se avanzó en la investigación se encontró no sólo a 2 partícipes sino a más de 5, incluso posibles ex dignatarios de Estado que habrían participado en esa asociación que en su momento denominaron y calificaron como organización criminal, por lo que posteriormente se presentó acusación en base a los delitos con los cuales podía buscarse una sanción en base a pruebas, de modo que no hay actividad procesal defectuosa que pueda motivar falta de acción; b) a partir de la ampliación de la etapa preparatoria, no se puede alegar que esas actuaciones hubiesen sido viciadas de algún tipo de nulidad, pues esos defectos debieron ser reclamados ante el Juez que ejerció el control jurisdiccional, de manera que no corresponde tratar de subsanarlos mediante el recurso planteado; y c) el Ministerio Público al momento de ser planteadas las excepciones por el recurrente, las ha respondido fundamentado conforme a las normas previstas por el art. 32.3 del CPP, relativo a la suspensión del término de la prescripción en los delitos de acción pública cuando antes de iniciarse el juicio debe celebrarse un antejuicio; y en el caso, la fundamentación tuvo su base en el informe de la Contraloría General de la República EXEO3J99M2 que fue realizado por el propio Senado de la República, a efectos de que se establezca qué tipo de responsabilidad existía, por lo mismo forma parte de un procedimiento anterior al juicio, de modo que el Juez como el Tribunal de apelación han fundamentado en la suspensión de la prescripción conforme al art. 32.3 del CPP.
El recurrente, solicita tutela a sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos dentro del proceso penal que le siguen el Ministerio Público y el Ministerio de Defensa por los delitos de sociedades o asociaciones ficticias, evasión de impuestos y contratos lesivos al Estado, puesto que en instancia de apelación los recurridos: a) no notificaron a las partes con la primera designación de vocal dirimidor en la persona del Vocal Gerardo Torrez Antezana; b) la Resolución 102/2004 se dictó después del plazo de diez días concedido por las normas previstas por el art. 406 del CPP, siendo por ello que los recurridos perdieron competencia y su Resolución es nula; y c) falta el fundamento a la disidencia establecida en la citada Resolución 102/2004 y también la firma del vocal disidente. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales y/o omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o no la tutela solicitada.
De los fundamentos expuestos, emerge en este Tribunal Constitucional el pleno convencimiento de que: a) la falta de notificación a las partes con la primera designación de vocal dirimidor, es un aspecto que no posee relevancia constitucional para ser considerado lesivo a la garantía del debido proceso; b) la emisión de la Resolución 102/2004 después del plazo de diez días concedido por las normas previstas por el art. 406 del CPP, no puede fundar la pérdida de competencia de los recurridos o su nulidad, por no estar previstas expresamente en la ley esas consecuencias; y c) la falta de la firma y de los fundamentos de la disidencia de la Resolución 102/2004 dictada por los recurridos, no fue reclama por medio del mecanismo concedido a las partes para ello, haciendo en consecuencia aplicable el principio de subsidiariedad. Todo lo relacionado, ocasiona que las situaciones demandadas, no se adecuen a los supuestos previstos por las normas del art. 19 de la CPE.