SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0591/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0591/2005-R

Fecha: 02-Jun-2005

III.4.

Con relación a la denuncia referida a la falta de notificación a las partes con la primera designación de vocal dirimidor en la persona del Vocal Gerardo Torrez, corresponde señalar que de las pruebas aportadas por las partes se constata que el 21 de mayo de 2004 fue convocado el mencionado Vocal a la Sala Penal Tercera a efectos de dirimir con su voto la discrepancia que se había generado en la Sala al resolver las apelaciones planteadas; luego, el 27 de mayo del mismo año, el Oficial de Diligencias de la Sala informó que el citado Vocal dirimidor realizó algunas observaciones formales, las cuales fueron subsanadas, siendo nuevamente convocado por decreto de 31 de mayo de 2004, con el cual fueron notificadas las partes, y concretamente el recurrente fue notificado el día 4 de junio, mediante cedula. En consecuencia, si bien es cierto que con el primer decreto de convocatoria al citado Vocal dirimidor, las partes no fueron notificadas, no es menos cierto que sí fueron notificadas con la segunda convocatoria que es la que surtió sus efectos jurídicos para la resolución de la apelación, pues la primera no tuvo efecto alguno al ser observada por el propio convocado.

          Conocidos los elementos fácticos del problema, es necesario compulsarlos conforme la jurisprudencia emanada de este Tribunal, concretamente la glosada en el FJ III.3 de la presente Sentencia, pues para discernir sobre la relevancia constitucional de un defecto procesal la SC 1262/2004-R estableció las siguientes sub-reglas: “(..) a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el juez o tribunal, provoque una lesión evidente del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales ocasionen una indefensión material en una de las partes que intervienen en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”. En consecuencia, corresponde analizar si el hecho denunciado se acomoda a uno de los supuestos anotados.