SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0591/2005-R
Fecha: 02-Jun-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal de la Capital, en el que el Ministerio Público a instancias del Ministerio de Defensa Nacional intenta procesarle por los delitos inexistentes de contratos lesivos al Estado, sociedad o asociaciones ficticias y evasión de impuestos, cuya sanción es menor a 4 años, el 28 de febrero de 2004, planteó diferentes excepciones, como ser falta de acción y prescripción; empero en un hecho incomprensible la Jueza dictó la Resolución 107-A/2004 declarando probada la excepción de prescripción respecto al delito de evasión de impuestos e improbada la excepción respecto de los delitos de contratos lesivos al Estado y sociedades o asociaciones ficticias porque supuestamente para estos tipos penales, la prescripción no operaba de “plano” (sic.), por encontrarse en trámite la acusación y que por ello no estaba dentro de los alcances previstos por el art. 29.2 del CPP. Ante esta decisión, interpuso apelación incidental conforme a las normas previstas por el art. 402 inc. 2) y ss. del Código de procedimiento penal (CPP), remitiéndose obrados a la Sala Penal Tercera el 1 de abril de 2004, habiéndose procedido al sorteo correspondiente el 22 del mismo mes y año, mediante sistema computarizado, resultando Vocal relator el recurrido Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Señala que el 10 de mayo de 2004, el corecurrido Ramiro Sánchez Morales, decretó que al existir disidencia en la causa se convocaba al Vocal Armando Pinilla Butrón, Presidente de la Sala Penal Segunda, a objeto de que dirima con su voto en la Sala donde radicó el recurso, conforme al art. 101 de la Ley de organización judicial (LOJ), providencia con la que se notificó a las partes pero no así al Vocal convocado, ya que éste había sido nombrado en comisión, por lo que después de varios actos procesales que implicaron la excusa del nombrado Vocal convocado y la reiterada convocatoria al Vocal recurrido Gerardo Tórrez Antezana, el 9 de junio de 2004, se dictó la Resolución 102/2004, por la que la Sala Penal Tercera confirmó la Resolución 107-A/2004, declarando procedente el recurso interpuesto por el Ministerio de Defensa e improcedente el suyo; asimismo, declaró improbada la excepción de prescripción que interpuso. Cuando dicha Resolución fue notificada, el Ministerio de Defensa presentó memorial solicitando que se subsane la falta de firma y la falta de fundamentación del voto disidente del Vocal Ramiro Sánchez Morales, pero en lugar de que subsane la omisión se ordenó que se devuelvan obrados al juzgado de origen sin que hasta la fecha se conozca el fundamento de dicha disidencia, lo cual, afecta a las reglas del debido proceso, ya que las partes tienen derecho a conocer los fundamentos de la disidencia.
Manifiesta que el art. 406 del CPP, establece que recibidas las actuaciones en un trámite de apelación incidental la Corte Superior debe decidir en una sola resolución, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada dentro de los 10 días siguientes, salvo lo previsto por el art. 399 del CPP, y en el caso, se evidencia que el 22 de abril de 2004, se procedió al sorteo del Vocal relator, lo que debió dar lugar a que la Resolución sea dictada el 5 de mayo del mismo año, descontando los días domingos y el feriado del 1 de marzo, pero al no haber ocurrido así, la primera convocatoria de 10 de mayo de 2004 y la del 21 del mismo mes y año al Vocal Gerardo Torrez Antezana como los posteriores actos, principalmente, la Resolución 102/2004, de 9 de junio, fue dictada cuando los vocales habían perdido competencia como disponen las normas previstas por el art. 209 del CPC, incluido el Vocal Gerardo Torrez Antezana, habiendo por ello, todos los recurridos vulnerado las normas previstas en la primera parte del art. 406 del CPP, e incurrido en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE, pues lo que debieron hacer era remitir el proceso a la Sala siguiente por orden de sorteo.
Señala que se plantearon las excepciones de prescripción y falta de acción, ya que el fundamento de la acusación es que, el 28 de mayo de 1998, se suscribió un contrato entre el Ministerio de Defensa y la Empresa Panagra AIR S.A. por la transferencia de un avión, estableciéndose de esos antecedentes de la propia acusación de que la fecha cierta en este caso, es el 28 de mayo de 1998, por lo que hasta que se planteó la prescripción transcurrieron 5 años, 8 mes y 28 días; y a la de interposición del amparo más de 6 años, operándose así la prescripción para los tres delitos acusados, cuyo máximo de sus penas no superan los 3 años, por lo que la Jueza debió haber dictado resolución en el sentido de que caducó la posibilidad de ejercer la acción penal, pero no lo hizo, error que debieron corregir los recurridos, ya que los tribunales de alzada tienen la obligación de enmendar los errores en que incurren sus inferiores; empero, en lugar de hacerlo lo confirmaron dictando la Resolución 102/2004, infringiendo así las normas previstas por el art. 29.2, 30 y 32.3 del CPP, pretendiendo hacer creer que sólo una auditoria de la Contraloría determina una responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil o penal, pero ello, de ningún modo implica una autorización o permiso para que un ciudadano sea sometido a un proceso penal. Con relación a la excepción de falta de acción, el acusador fiscal al amparo de las normas previstas por el art. 234 del CPP, solicitó la ampliación de la etapa preparatoria indebidamente, argumentando que se trataría de una organización criminal, pero el delito tipificado por el art. 132 bis del Código penal (CP), establece como condición esencial que en este delito deben concurrir tres o más personas, pero al ser dos las personas involucradas no había posibilidad de referirse a una organización criminal, de modo que la ampliación no tenía respaldo legal y en este entendido tanto la Jueza como el Tribunal de alzada debieron declarar probada la excepción de falta de acción, pero al no proceder de tal forma infringieron las normas previstas por los arts. 130, 134 segunda parte del CPP con relación al art. 132 bis del CP. Concluye indicando que con la serie de actos ilegales los recurridos han restringido y suprimido sus derechos y garantías reconocidos por los arts. 6, 7 inc. a) de la CPE, 5, 27.8, 29.2, 30, 32.3, 130 primera parte, 134 segunda parte, 308.1, 3 y 4, 312 y 406 primera parte del CPP y 132 bis del CP.
En su memorial de subsanación, aclara que los actos u omisiones que demanda son: i) los recurridos no notificaron a las partes con la primera designación de vocal dirimidor en la persona del Vocal Gerardo Torrez Antezana; ii) la Resolución 102/2004 fue dictada después del plazo de diez días concedido por las normas previstas por el art. 406 del CPP; iii) falta el fundamento a la disidencia establecida en la citada Resolución y también la firma del Vocal disidente; y que si bien se refirió a los actos de la Jueza inferior, no recurrió contra ella, ya que a través de la apelación los recurridos tenían la obligación de corregir los errores en los que incurrió dicha autoridad; y de haberlo hecho este recurso sería inexistente.