SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0591/2005-R
Fecha: 02-Jun-2005
III.5.1.
III.5.1. En primer lugar, si bien es cierto que por mandato de la norma prevista por el art. 406 del CPP, la Corte Superior de Justicia debe resolver la apelación dentro del plazo de diez días siguientes a recibir las actuaciones, no es menos cierto que el incumplimiento de dicho plazo, a diferencia del ámbito civil, no se sanciona con la pérdida de competencia; pues conforme a lo dispuesto por el art. 135 del CPP el incumplimiento de los plazos previstos por el referido Código da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente; en consecuencia, no puede invocarse pérdida de competencia de las autoridades judiciales por la supuesta demora en la emisión de la resolución; al contrario, si se considerase y tuviese la certeza de que dicha demora fue injustificada, tendría que denunciarse en la vía disciplinaria. De otro lado, entre los defectos absolutos descritos por el art. 169 del CPP, que dan lugar a la nulidad de los actos procesales, no está incluido el incumplimiento del plazo en la emisión de la Resolución en grado de apelación, por lo mismo no puede considerarse nula la Resolución impugnada.