SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1027/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1027/2005-R

Fecha: 29-Ago-2005

III.2.

III.2.    Precisado como está, que la garantía del debido proceso debe efectivizarse en todas las instancias en las que a las personas se les atribuya la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente, aplicando el procedimiento previsto en la ley. La comisión de faltas o contravenciones en las que incurran los funcionarios públicos, da lugar al inicio de un debido proceso administrativo, a fin de que el sindicado tenga la oportunidad de defenderse con todos los medios legales previstos por ley, para que finalmente, la autoridad sumariante pronuncie, con la debida fundamentación, la Resolución Administrativa correspondiente, la cual, admite vías de impugnación con las que cuenta el funcionario, que son los recursos que la norma aplicable prevé para impugnar los supuestos actos u omisiones en los que se hubiese incurrido a tiempo de dictar la resolución administrativa, recursos que pueden ser utilizados en la misma sede administrativa, entre los que  se encuentra el recurso de revocatoria ante la misma autoridad que dictó la resolución que se impugna, y el recurso jerárquico ante la autoridad superior, con cuya resolución esta vía queda agotada, pudiendo abrirse, si la norma así lo establece, la posibilidad que la parte afectada pueda plantear demanda contencioso administrativa ante la autoridad judicial competente, para impugnar lo resuelto en la instancia administrativa.

Ahora bien, por principio general, la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas dentro de los procesos internos, al igual que las resoluciones judiciales, se realizará siempre y cuando las mismas hayan adquirido ejecutoria y tengan calidad de cosa juzgada, vale decir, que no puede iniciarse ningún acto de ejecución sin que previamente haya concluido el correspondiente procedimiento legal en todas las instancias; empero, si bien es evidente, que en materia administrativa existe también la posibilidad, de que la interposición de cualquier recurso puede no suspender la ejecución del acto administrativo o resolución impugnada, como lo dispone el art. 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); sin embargo, esta salvedad sólo opera si la norma aplicable así lo determina, es decir, que la normativa debe establecer expresamente el carácter de los efectos de los recursos impugnativos -si es suspensivo o devolutivo-, así como los criterios de ejecución, determinando el momento en el que debe ejecutarse la Resolución Administrativa, la que podrá efectuarse inmediatamente o una vez concluido todo el procedimiento en la vía administrativa o inclusive recién cuando haya concluido el contencioso administrativo, si el procedimiento reconoce esta vía jurisdiccional de impugnación.

Consecuentemente, la ejecución de la Resolución Administrativa pese a que es objeto aún de impugnación a través de los recursos previstos por Ley, sólo puede hacerse efectiva inmediatamente, siempre y cuando exista norma expresa que determine tal situación en el procedimiento aplicable al caso, entender lo contrario, sería permitir un acto discrecional de la administración, en contra de la potestad reglada que tiene en materia sancionadora, en virtud de la cual no sólo deben estar señaladas expresamente en la Ley las contravenciones y las sanciones, sino también el procedimiento a seguir, al que debe sujetarse la autoridad, por lo mismo, si la norma no establece que la interposición de un recurso no suspende la ejecución de la resolución, debe entenderse que la Resolución Administrativa sólo podrá ejecutarse cuando adquieran calidad de cosa juzgada. (SC 702/20004-R, de 12 de mayo).