SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0012/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0012/2006-R

Fecha: 04-Ene-2006

3)

3) No se aprecia una aplicación arbitraria del art. 247 del CPP, dado que no se está frente a una revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva por infracción a los supuestos establecidas en este precepto, sino frente a una modificación de las medidas impuestas, por haberse presentado una nueva circunstancia que determina que el juez, ante la existencia de los dos requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, en sujeción a la ley, esté en el deber jurídico de aplicar la detención preventiva; pues, debe quedar claramente establecido que cuando se presentan en forma concurrente los dos requisitos establecidos en el ya citado art. 233 del CPP, el juez debe determinar esa medida, dado que aquí la ley es imperativa y no facultativa; o lo que es lo mismo, se está ante un supuesto reglado, estando obligado el juez a ordenar la medida de manera imperativa, sin que sea posible la aplicación de las medidas sustitutivas establecidas en el art. 240 del CPP, dado que las mismas sólo son aplicables en los casos siguientes: a) cuando no se llena el primer requisito del art. 233 del CPP (existencia de elementos de convicción) pero  existe riesgo de fuga u obstaculización; b)  en los supuestos aludidos por el  art. 232 del CPP, cuando existe, claro está, riesgo de fuga o de obstaculización y, c)  en los casos del art. 239 del mismo Código.