SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0012/2006-R
Fecha: 04-Ene-2006
III.1. 1. Sobre la política criminal diseñada por la Constitución en el proceso penal
Antes de resolver la problemática planteada resulta imprescindible precisar con la mayor claridad posible, el régimen vigente de la detención preventiva y sus medidas sustitutivas; labor hermenéutica que debe realizarse -como no puede ser de otra manera- a través de una interpretación desde y conforme a la Constitución.
En este cometido, conviene recordar que la autoorganización, como fuente de legitimidad del poder y del Derecho, se visualiza de manera nítida en el acto constituyente. En efecto, aquí el pueblo de manera soberana decide organizarse jurídica y políticamente, estableciendo el modelo de Estado que mejor se condice con sus aspiraciones comunes; decisión que se plasma en una norma que tiene el carácter de fundamental, por proyectar desde ella el plan de vida, y dentro de él, las reglas básicas de la convivencia sobre las que el grupo social proyectará y desarrollará su vida cotidiana.
Esta forma de organización de la sociedad, que según opinión predominante de la doctrina tiene sus raíces en el pacto social, está dirigida, como contrapartida de la estructura básica del poder político, a delimitar zonas exentas de tal poder, reservadas a la autonomía privada; este es el caso del derecho a la libertad y dentro de éste, específicamente, el derecho a la libertad física o de locomoción.
Es precisamente a través del pacto social que se justifica el límite a la libertad primigenia del hombre, que el derecho, como rector de la vida del hombre en sociedad, impone, a cambio de una libertad pactada, representada por un ámbito de libertad más estrecha pero previsible, que todos los coasociados deben respetar.
En coherencia con lo expresado, la Constitución en su art. 6.II, consagra la libertad como un derecho inviolable de la persona e impone al Estado el deber de respetarla y protegerla, como uno de sus cometidos primordiales; sin embargo, es la propia Constitución la que para proteger el derecho de la sociedad a su seguridad, en su art. 9, a tiempo imponer de manera implícita límites al derecho a la libertad física, sienta las reglas básicas de procedimiento a las que debe ajustarse toda restricción a la libertad, al garantizar que “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley…”.
Esto significa que la Constitución faculta al legislador ordinario a establecer los casos en los que es posible restringir o privar el derecho a la libertad física a las personas; facultad que naturalmente está vinculada a la observancia y sujeción, por parte del legislador ordinario, a las normas, principios y valores constitucionales.
En concordancia con las líneas anotadas, este Tribunal, al interpretar desde la Constitución la tendencia político criminal del Código de procedimiento penal vigente, a través de la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, precisó que: “La política criminal de un Estado se halla articulada, fundamentalmente, en los códigos: penal, procesal penal y de ejecución penal; los que en su conjunto conforman el sistema penal de un país. Por la pertinencia del caso, corresponde ahora, a los efectos interpretativos, desentrañar la tendencia político-criminal que subyace en la Ley 1970”.
“En este cometido, conviene recordar que en el transcurso del desarrollo cultural de la humanidad, se han conformado, de manera básica, dos tendencias para la aplicación concreta de la ley penal sustantiva. La diferencia entre ambas radica esencialmente en los fines que se persiguen. Así, la primera tendencia se preocupa en lograr la mayor eficacia en la aplicación de la norma penal sustantiva, como medida político-criminal de lucha contra la delincuencia o, lo que es lo mismo, persigue que se materialice la coerción penal estatal con la mayor efectividad posible. Este modelo prioriza la eficacia de la acción penal estatal en desmedro del resguardo de los derechos y garantías individuales. Esta tendencia guarda compatibilidad con el llamado sistema inquisitivo”.
“De lo expresado, resulta predecible que la aplicación pura de cualquiera de las dos tendencias, conduce a resultados previsiblemente insatisfactorios. Así, un modelo procesal penal que persiga la eficacia de la aplicación efectiva de la coerción penal en sacrificio de los derechos y garantías que resguardan la libertad y dignidad humana, sólo es concebible en un Estado autoritario. Del mismo modo, un modelo procesal de puras garantías convertiría a los preceptos penales en meras conminaciones abstractas sin posibilidad real de aplicación concreta, dado que la hipertrofia de las garantías neutralizaría la eficacia razonable que todo modelo procesal debe tener. De ahí que la tesis que propugna el equilibrio entre la búsqueda de la eficiencia y la salvaguarda de los derechos y garantías, se constituye en la síntesis que busca cumplir eficazmente las tareas de defensa social, sin abdicar del resguardo de los derechos y garantías del imputado; bajo esta concepción político-criminal han sido configurados los más recientes códigos procesales de nuestro entorno”.
“Sostener, como erróneamente lo hacen los recurrentes, en sentido de que el inicio del proceso comienza con la denuncia, supondría fisonomizar al Código procesal vigente como propio de un modelo procesal de puras garantías, con escasas posibilidades reales de aplicación de la ley sustantiva; lo que de un lado, como se precisó líneas arriba, resultaría incompatible con el sistema procesal moderno, imperante en el mundo contemporáneo y, de otro lado, dada la ineficacia previsible, el mismo no sería capaz de proteger de manera real los bienes jurídicos lesionados por las diversas acciones delictivas concretas, lo que provocaría que la misión de defensa de la sociedad que la Constitución le encomienda al Ministerio Público (Título Cuarto, Capítulo I, Parte Segunda CPE), sea una mera declaración formal, sin posibilidades de realización material”.
De la jurisprudencia glosada es posible concluir en sentido de que la política criminal diseñada por la Constitución, se sustenta básicamente en el equilibrio entre la búsqueda de la eficiencia de la persecución penal y la salvaguarda de los derechos y garantías que la Constitución proclama; por tanto, al ser la Constitución el instrumento jurídico fundamental del país (parámetro normativo superior que preside la interpretación), los preceptos procesales descritos por ésta constituyen el marco general básico, tanto para los legisladores como para los operadores jurídicos; consiguientemente, el entendimiento jurisprudencial aludido será la línea rectora que informe la interpretación que se haga sobre el régimen de la detención preventiva y sus medidas sustitutivas, previstas en el Código de procedimiento penal.
No obstante lo señalado, conviene añadir que el catálogo de garantías y derechos vigentes en Bolivia no se reduce a los consagrados por el texto constitucional sino que se extienden a aquéllos que recogen los convenios y pactos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado boliviano (a los que de manera genérica les denominaremos pactos); máxime si los mismos, como lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tienen jerarquía constitucional, al entender que forman parte del bloque de constitucionalidad (así, SSCC 1662/2003-R, 1494/2003-R y 1494/2004-R). En consecuencia, en la hermenéutica interpretativa, también se considerará, en lo pertinente, los derechos consagrados en los referidos pactos.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. 1. Sobre la política criminal diseñada por la Constitución en el proceso penal
- III.1.2. Finalidad y alcance de las medidas cautelares personales y sus medidas sustitutivas
- sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley
- “ARTICULO 232º.- (IMPROCEDENCIA DE LA DETENCION PREVENTIVA)
- procede la detención preventiva;
- Artículo 235°. (Peligro de Obstaculización).
- III.1.4. La modalidad normativa establecida en el Código de procedimiento penal
- la gravedad del delito
- III.1.5. Aplicación de las medidas sustitutivas
- y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento
- Fj III.1.4
- al tratarse de un supuesto distinto.
- 1)
- III.1.7. Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada
- III.1.8. Presunción de inocencia y detención preventiva
- probabilidad
- 2)
- III.2.2.
- III.2.3.
- 3)
- 4)
- Primero
- Segundo:
- III.2.5.
- 1o REVOCAR
- 2o Disponer