SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0012/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0012/2006-R

Fecha: 04-Ene-2006

Fj III.1.4

Esto supone que, como quedó precisado en el Fj III.1.4, que las medidas sustitutivas se dictan únicamente cuando concurre el riesgo de fuga u obstaculización, y no así cuando se presenta el primer requisito contemplado en el art. 233 del CPP (salvo los supuestos establecidos por la parte in fine del art. 239 del CPP); puesto que en caso de concurrir ambos requisitos, dada la modalidad reglada de la decisión, corresponde aplicar la detención preventiva, pues la ley  no  permite una decisión discrecional, la cual en todo caso se tornaría arbitraria en el marco de ley vigente.

Del mismo modo, es necesario recalcar que no es posible la aplicación de las medidas sustitutivas si no existen los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, dado que la imposición de las medidas sustitutivas sin la existencia de riesgo de fuga u obstaculización, no hallaría sustento alguno en los fines que el legislador ha otorgado a las medidas sustitutivas; esto es, utilidad procesal; o lo que es lo mismo, la realización del proceso y la aplicación de la sentencia.