SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0012/2006-R
Fecha: 04-Ene-2006
III.2.5.
III.2.5.En cuanto a los corecurridos vocales de la Sala Penal y Administrativa de Pando, se tiene que, una vez dictada la detención preventiva por el Tribunal de Sentencia, la misma es apelada por el representado de la parte recurrente, mereciendo la Resolución de 9 de agosto de 2005, por la cual los vocales recurridos, en lugar de disponer que el Tribunal de Sentencia Primero corrija los defectos de su resolución, confirmaron el Auto pronunciado por el Tribunal inferior, con el argumento que el Ministerio Público y principalmente los jueces del Tribunal de Sentencia, al revocar las medidas sustitutivas del representado del actora y disponer su detención preventiva, interpretaron y aplicaron correctamente el espíritu del art. 234.6 del CPP, con el pleno convencimiento de que el sentenciado con una pena grave, de continuar gozando de medidas sustitutivas, se daría a la fuga; precisando que si bien era cierto que el imputado cumplió de manera normal con las condicionantes de las medidas sustitutivas impuestas durante la sustanciación del proceso, fue porque su situación jurídica se encontraba pendiente de resolución, lo que implica que ante la inexistencia de sentencia condenatoria, lógicamente tampoco existía el peligro de fuga; inversamente, una sentencia condenatoria especialmente grave -como en el presente caso-, constituye peligro de fuga. En consecuencia, los vocales recurridos, al no corregir los defectos procesales anotados en la parte in fine del Fj. III.2.4. lesionaron la garantía del debido proceso, por lo que corresponde declarar la procedencia del recurso también respecto a esas autoridades judiciales.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. 1. Sobre la política criminal diseñada por la Constitución en el proceso penal
- III.1.2. Finalidad y alcance de las medidas cautelares personales y sus medidas sustitutivas
- sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley
- “ARTICULO 232º.- (IMPROCEDENCIA DE LA DETENCION PREVENTIVA)
- procede la detención preventiva;
- Artículo 235°. (Peligro de Obstaculización).
- III.1.4. La modalidad normativa establecida en el Código de procedimiento penal
- la gravedad del delito
- III.1.5. Aplicación de las medidas sustitutivas
- y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento
- Fj III.1.4
- al tratarse de un supuesto distinto.
- 1)
- III.1.7. Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada
- III.1.8. Presunción de inocencia y detención preventiva
- probabilidad
- 2)
- III.2.2.
- III.2.3.
- 3)
- 4)
- Primero
- Segundo:
- III.2.5.
- 1o REVOCAR
- 2o Disponer