SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1225/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1225/2006-R

Fecha: 01-Dic-2006

III.3. El caso en análisis

Efectuadas esas precisiones de orden legal y de jurisprudencia constitucional, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada por el recurrente; al efecto de los antecedentes que cursan en el expediente remitido a este Tribunal se constata que dentro del proceso laboral seguido contra la empresa “BOL-ART S.A.”, en la persona de su representante legal Antonio Landivar Gantier, -ahora representado del recurrente-, emitido el Auto Supremo 219, de 20 de mayo de 2004, y en ejecución de sentencia, la Jueza del proceso dispuso la conminatoria de pago de la obligación dispuesta por dicho Auto Supremo, ante lo cual mandante del recurrente solicitó su exclusión del proceso alegando ya no ser el representante legal de la empresa demandada, solicitud que seguido el trámite respectivo motivó la SC 1649/2005-R, que determinó que previo disponer la exclusión de Antonio Landívar Gantier, la Jueza del proceso disponga que éste acredite en quién recae la nueva representación legal, debiendo aceptarse o rechazarse dicha personería y con su resultado proseguir con los actos de ejecución dentro del proceso social. Posteriormente el representado del recurrente reiteró su solicitud de exclusión del proceso, misma que fue deferida mediante Auto de 16 de agosto de 2006; Resolución que apelada por la parte demandante mereció Auto de Vista 416/2006, de 21 de septiembre, ahora impugnado, por el cual los Vocales recurridos revocaron el Auto apelado, dejando sin efecto la personería de John Chamberlain y confirmando el decreto de 16 de agosto de 2006 que rechazaba la solicitud de éste de declararse extinguida la obligación de pago de beneficios sociales.

En ese sentido, al haberse dispuesto se expida mandamiento de apremio por incumplimiento de lo dispuesto en Auto Supremo 219 dictado dentro del proceso social, no se evidencia acto ilegal que implique una persecución indebida que ha sido entendida por este Tribunal como: “ (…) la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella.” (SC 0419/2000-R, de 2 de mayo), toda vez que como se tiene referido la Jueza correcurrida adecuó sus determinaciones al ordenamiento jurídico, sin que el recurrente pueda aducir, como fundamento para sostener su demanda, que su persona ya no es el representante legal de la empresa demandada y que además ésta ya no existe, toda vez que por SC 1649/2005-R, se dispuso que con carácter previo a su exclusión del proceso laboral, debía acreditar en quién recaía la nueva representación legal, correspondiendo en la instancia laboral rechazarse o aceptarse dicha personería y con su resultado proseguir con los actos de ejecución dentro del proceso social seguido contra “BOL-ART S.A.”, situación que - a criterio de los Vocales recurridos de acuerdo al análisis de la prueba presentada y valorada con las facultades conferidas por ley- no fue cumplida y en virtud a lo cual dichas autoridades judiciales determinaron dejar sin efecto la personería de Jhon Chamberlain con los argumentos expuestos fundada y motivadamente en su fallo.

Dentro de ese marco, el representado del recurrente no acreditó en quién recaía la nueva representación legal de la empresa demanda, así como tampoco existió apersonamiento en el proceso social del nuevo personero legal a efectos de proseguirse con la ejecución de la sentencia en esa persona, por lo que al mantenerse subsistente la representación legal de la empresa demandada en la persona del representado del recurrente y al no haber cumplido éste con lo dispuesto por la referida Sentencia Constitucional, no se observa que los Vocales recurridos hubiesen incurrido en actuación indebida, pues -se reitera- basaron su Resolución en la prueba presentada y en la valoración de la misma, emitiendo un Auto de Vista debidamente motivado y fundamentado, determinación en virtud a la cual la Jueza correcurrida prosiguió con la ejecución de la sentencia de acuerdo a lo dispuesto por las normas legales aplicables al caso.