SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1251/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1251/2006-R

Fecha: 08-Dic-2006

debe fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos para que la medida a adoptarse esté amparada por ley

Asimismo, la SC 1508/2002-R, de 11 de diciembre, determinó que el Fiscal puede disponer la aprehensión directa del imputado cuando: “…se presenten en forma conjunta los requisitos descritos por el art. 226 de la norma procesal aludida. Esto determina que el fiscal de manera inexcusable debe fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos para que la medida a adoptarse esté amparada por ley; su incumplimiento determina que se esté frente a una acción arbitraria o de hecho que lesiona las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica procesal”  (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Precisando el entendimiento jurisprudencial anotado, en la SC 0774/2006-R, de 8 de agosto, se señaló: “(…) sólo es posible que el Fiscal emita mandamiento de aprehensión amparado en el art. 226 del CPP cuando se cumplan los requisitos expresamente señalados en esa norma; es decir, cuando: 1) la presencia del imputado sea necesaria para la investigación; 2) existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, y 3) el imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, requisito que debe tomar en cuenta las circunstancias y la concurrencia de indicios establecidos en los arts. 234 y 235 CPP; conforme lo estableció la SC 1508/2002-R. Esto significa que la medida restrictiva de libertad tiene como finalidades: garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner a la persona aprehendida a disposición del Juez a afectos de que en ejercicio de su competencia aplique algunas de las medidas cautelares previstas en el CPP o en su caso decrete su libertad”.

Ahora bien, es importante destacar, en otro ámbito del análisis, que en cumplimiento al rol que el nuevo sistema procesal penal le asigna al Juez de Instrucción, en cumplimiento a las atribuciones reconocidas por los arts. 54 incs. 1) y 2) y 279 del CPP, corresponde revisar a esa autoridad judicial la legalidad o ilegalidad de la aprehensión, teniendo en cuenta que el art. 169.3 del CPP, al referirse a los defectos absolutos, señala que no serán susceptibles de convalidación los defectos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las convenciones y tratados internacionales vigentes y en este Código. Al respecto la SC 0957/2004-R, estableció:

“De acuerdo a lo anotado, al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:

1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.

2) Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).

Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.

Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo”.

En el caso de autos, el recurrido Fiscal de Materia dispuso la aprehensión del recurrente sin observar las subreglas que ilustra la jurisprudencia precedentemente anotada, esto se infiere, del requerimiento de 12 de julio de 2006, por el cual dispuso la aprehensión del recurrente, al considerar la existencia de suficientes indicios de convicción en su contra, además de riesgo de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad; decisión que sin embargo, no se encuentra debida y suficientemente motivada, al no concurrir en sus fundamentos en forma conjunta, los tres requisitos señalados por el indicado artículo, ya que en su contenido se hacen afirmaciones genéricas, sin precisar objetivamente cuales son los “suficientes indicios de convicción” sobre su presunta responsabilidad penal y la existencia de riesgo de fuga o de obstaculización, por lo que la inobservancia de los arts. 73 del CPP y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que exigen la fundamentación de los requerimientos, determina la ilegalidad de la aprehensión ordenada por el Fiscal.

Establecida la ilegalidad de la aprehensión dispuesta por el Fiscal de Materia, Luis Ferrufino Castellón, es menester señalar que si bien la misma no fue impugnada en la audiencia de medida cautelar, no es menos cierto que el 9 de septiembre de 2006, el recurrente solicitó la regularización de procedimiento y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, argumentando entre otros aspectos, la ilegalidad de la aprehensión; incidente de nulidad, que mereció el Auto de 13 de octubre de 2006, por el cual el juez recurrido sin pronunciarse en el fondo, rechazó el pedido, con el fundamento de que era contradictorio con su solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, lo que implicaba un acto de convalidación de actuados; es decir, pese a las observaciones formuladas respecto a la aprehensión, la autoridad judicial recurrida no se pronunció en el fondo, sin tomar en cuenta que el control jurisdiccional de la investigación está a su cargo, y que los defectos absolutos, en los términos y alcances previstos en el art. 169 del CPP no son susceptibles de convalidación.