SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1251/2006-R
Fecha: 08-Dic-2006
III.1. Retiro de la demanda respecto a la Fiscal recurrida
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es menester referirse al retiro de demanda presentado por el recurrente contra la Fiscal, Elaine Bishop Urzagaste. Al respecto cabe aclarar que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que en razón del bien jurídico protegido en el recurso de hábeas corpus, cual es la libertad personal, no es posible dar curso al retiro de este recurso, una vez admitido el mismo. Así la SC 0031/2005-R, de 10 de enero, señaló lo siguiente: “(…) respecto al memorial de desistimiento y retiro del recurso (…), es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el recurso, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las SSCC 188/2004-R, 1597/2004-R, -entre otras-; en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional. En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus al haber aceptado el desistimiento del recurso respecto del Juez co recurrido, después de haber notificado a las partes con el Auto de admisión y consiguiente señalamiento de audiencia, no ha obrado conforme a derecho (…)”.
En el caso en examen, consta que el recurrente habiendo presentado este recurso el 8 de noviembre de 2006, por Auto de 9 del mismo mes y año, el Tribunal de hábeas corpus lo admitió y señaló audiencia para el día siguiente hábil de las citaciones a los recurridos, ordenando se expida orden instruida para citar a la recurrida representante del Ministerio Público, diligencia que no fue cumplida, habida cuenta de su participación en un evento de capacitación en la ciudad de Sucre; en ese sentido, por memorial de 16 de noviembre de 2006, el recurrente retiró el recurso respecto a la mencionada autoridad fiscal, a cuya consecuencia, por providencia de 20 de noviembre de 2006, el Tribunal del recurso, aceptó el retiro contra la Fiscal ordenando la citación de las demás autoridades recurridas, para posteriormente pronunciar la Resolución que ahora es objeto de revisión.
Por consiguiente, si bien en el caso concreto se advierte que el Tribunal de origen, por un lado, no cumplió con su deber de asegurar la citación legal de la Fiscal, Elaine Bishop Urzagaste, omisión que implica desconocimiento del mandato expreso contenido en el art. 18.II de la CPE, por cuanto no se le permitió conocer del recurso interpuesto en su contra para que así preste el informe de ley sobre los hechos denunciados y materialice su derecho a la defensa. Por otro lado, pretendiendo suplir dicha irregularidad, decidió admitir el retiro de la demanda, respecto de dicha autoridad, continuando con la celebración de la misma con relación a las otras autoridades correcurridas, cuando conforme ha establecido este Tribunal, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el mismo, en atención a la naturaleza del derecho que se encuentra bajo su protección, aspectos por los cuales correspondería anular obrados; sin embargo, dadas las características del supuesto en análisis, el anular obrados iría contra el principio de celeridad procesal establecido en el art. 116.X de la CPE, toda vez que resulta primordial para este Tribunal, velar por la rápida solución, adoptando las medidas necesarias para impedir la demora y procurar la mayor celeridad procesal, a tiempo de conocer una acción tutelar y que en el caso en examen se hace más exigible por haberse denunciado la vulneración del derecho a la libertad, cuya protección merece tutela en forma inmediata. Entendimiento asumido en la SC 1399/2005-R, de 8 de noviembre.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- a)
- c)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- i)
- III.1. Retiro de la demanda respecto a la Fiscal recurrida
- III.2. Sobre la aprehensión del recurrente dispuesta por el Fiscal
- debe fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos para que la medida a adoptarse esté amparada por ley
- III.3. Sobre la Resolución de detención preventiva del recurrente
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- resultando como lógica consecuencia que la fundamentación podrá realizarse ante el Tribunal ad quem donde sea radicado el recurso, ya que será éste quien precise de escuchar la fundamentación no sólo de la parte apelante sino también del Ministerio Público o de la parte querellante
- Fragmento 24
- interpuso recurso de apelación acompañando la prueba idónea y pertinente para ser considerada por el Tribunal de alzada
- III.5.
- 2°