SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1251/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1251/2006-R

Fecha: 08-Dic-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2006, cursante de fs. 156 a 161, el recurrente asevera que fue involucrado en la investigación seguida por el Ministerio Público a denuncia de Fernando Echeverría, por el supuesto delito de robo, a cuya consecuencia el Fiscal recurrido, Luis Ferrufino Castellón, dispuso su aprehensión sin precisar en qué consisten los elementos suficientes exigidos por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en contravención del art. 73 del mismo cuerpo legal.

Remitido ante el correcurrido Juez de Instrucción Mixto de Sacaba, éste dispuso su detención preventiva sin efectuar una correcta valoración de las pruebas, debido a la desorganización de las mismas adjuntas por el Investigador asignado al caso y el Fiscal, pues incluso tomó los datos de otro imputado como si fueran suyos, sin efectuar una valoración individual de las pruebas y sin considerar que en el cuaderno de investigaciones cursa su fotografía, sin que exista constancia de haber sido reconocido como partícipe o autor del delito y que no tiene validez de acuerdo a los arts. 71 y 169 del CPP, al no haberse observado el art. 219 del CPP; además, que si bien existen en obrados sus antecedentes policiales, ello no significa que sea el autor o partícipe de un ilícito en el que los testigos y víctimas no lo han identificado, sin soslayar que los antecedentes son de data antigua y que no fueron de conocimiento del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, sostiene que el Fiscal recurrido debió abstenerse de presentar imputación formal en su contra y el Juez correcurrido ante la falta de prueba debió haber declarado la improcedencia de la solicitud de medidas cautelares ante la inconcurrencia del requisito previsto en el art. 233 inc. 1) del CPP, teniendo en cuenta el principio in dubio pro reo y la jurisprudencia en sentido de que los antecedentes no constituyen prueba suficiente para la condena del imputado, lo que implica que el mandamiento de aprehensión y la imputación formal se basaron en antecedentes policiales que no tienen nada que ver con el caso y sin que exista ningún otro elemento incriminatorio en su contra.

agrega que el 22 de agosto de 2006, solicitó la cesación de la detención preventiva; empero, se le pidió que con carácter previo adjunte la documentación que acredite haber cambiado su situación; después, el 9 de septiembre de 2006, solicitó que se regularice el procedimiento y la nulidad de obrados, pedido que después de varias dilaciones fue rechazado por Auto de 13 de octubre de 2006, emitido fuera del plazo de los tres días previstos por el art. 315 del CPP, con el argumento de que era contradictorio con la solicitud de la cesación de la detención preventiva.

El 20 de septiembre de 2006, solicitó nuevamente audiencia de cesación adjuntando prueba documental y después de varias dilaciones, el 16 de octubre de 2006, se celebró la audiencia de cesación de la detención preventiva, a la cual no compareció la recurrida Fiscal, Elaine Bishop Urzagaste, encargada de la dirección funcional de la investigación; actuación en la cual el Juez de Instrucción, otorgó medidas sustitutas a la detención. Esta decisión fue apelada el 18 de octubre de 2006 por la Fiscal de manera simple y llana, sin precisar contra que auto impugnaba y sin fundamentar los agravios y/o normas procesales que habrían sido vulnerados, en contravención al art. 404 del CPP, que exige que el recurso debe ser interpuesto de manera fundamentada y sin observarse el segundo parágrafo de la citada disposición legal, que establece que cuando el recurrente intenta producir prueba en segunda instancia, la acompañará y ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar, lo que implica que al no haberse apelado de manera fundamentada ni ofrecido prueba, debió haberse rechazado el recurso por falta de formalidades conforme al art. 399 del CPP.

Sin embargo, el 25 de octubre de 2006, se celebró la audiencia de apelación, en la que los Vocales recurridos aceptaron las pruebas literales ofrecidas por la Fiscal en la audiencia y cuando su abogado defensor argumentó que no existían elementos para acreditar la participación de su persona en el hecho, ya que sólo existía una fotografía, el Presidente del Tribunal le exhortó a atenerse a los puntos de la apelación, cuando en realidad no existían por la falta de fundamentación del recurso.

Por otra parte, la Resolución de los Vocales recurridos, argumentó que se mantenían los elementos que demostraban su autoría en los hechos, pero sin precisar los elementos o hechos en los que se funda esa afirmación; además, determinó que el contrato de trabajo que presentó no era suficiente para acreditar su situación laboral, pues si bien en el acta de reconocimiento no se consignaba la fecha, era una omisión de forma y no de fondo. Por otra parte, los Vocales recurridos, le exigieron su licencia, cuando la misma está en poder de la Fiscal y establecieron que no tiene domicilio establecido, pese a que la certificación de registro domiciliario fue extendida por orden fiscal y que si bien la policía acreditó que no tiene domicilio conocido, estableció que existían dos por registrar.

Añade que el expediente de apelación no fue devuelto al Juzgado de origen, y no se entregó a las partes una copia de la Resolución, que fue emitida fuera del plazo de 3 días otorgado por el art. 251 con relación al art. 130 del CPP, pues los antecedentes fueron recibidos por el Tribunal de alzada el 20 de octubre de 2006 y la audiencia fue señalada para el 25 del mismo mes y año, lo que implica una pérdida de competencia de los Vocales recurridos para resolver la apelación, por lo que interpone el presente recurso.