SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1251/2006-R
Fecha: 08-Dic-2006
resultando como lógica consecuencia que la fundamentación podrá realizarse ante el Tribunal ad quem donde sea radicado el recurso, ya que será éste quien precise de escuchar la fundamentación no sólo de la parte apelante sino también del Ministerio Público o de la parte querellante
“De la interpretación de todas las normas transcritas, se extrae que los recursos, deben ser interpuestos por escrito y ante el juzgado que atiende el asunto, cumpliendo con las formalidades debidas; quedando claro que no toda falta de formalidad provoca el rechazo o inadmisión del recurso, sino sólo las que sean esenciales para dar constancia de su presentación en el lugar determinado por ley y tiempo oportuno. Sin embargo existe una excepción a la interpretación aludida, pues el recurso de apelación en el régimen de medidas cautelares, vale decir el referido a impugnar las resoluciones que imponen medidas cautelares, establecido en las normas del art. 251 del CPP del Libro Cuarto de la primera parte del mismo Código, es un recurso que por su naturaleza (buscar la restitución de derechos fundamentales como la libertad física y la libertad de locomoción) prescinde de ciertas formalidades, tales como la exigencia de ser interpuesto por escrito, pues puede ser interpuesto en forma oral en la audiencia que se dicta la resolución de medidas cautelares, resultando como lógica consecuencia que la fundamentación podrá realizarse ante el Tribunal ad quem donde sea radicado el recurso, ya que será éste quien precise de escuchar la fundamentación no sólo de la parte apelante sino también del Ministerio Público o de la parte querellante, para acopiar los elementos de convicción suficientes a fin de revocar o confirmar la resolución apelada” (las negrillas son nuestras).
La misma Sentencia Constitucional agregó: “En coherencia con el razonamiento anterior, también debe entenderse que el Tribunal ad quem, sólo podrá rechazar el recurso cuando luego de señalar la audiencia, el apelante no acuda a este acto, o lo que es lo mismo no podrá rechazar in límine el recurso por no haber sido presentado por escrito luego de dictada la resolución que imponga, rechace o modifique medidas cautelares”.
Conforme se tiene dicho, el trámite previsto en el art. 251, difiere del regulado en los arts. 404 al 406 del CPP, al consignar plazos más cortos para el tratamiento de la apelación y eliminar algunas formalidades previstas en las normas antes referidas, esto debido a que las decisiones vinculadas a las medidas cautelares, además de afectar el derecho a la libertad del imputado, tienen carácter instrumental al proceso, en la medida en que aseguran la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; consiguientemente, las decisiones sobre las medidas cautelares deben ser adoptadas en un tiempo menor y atendiendo a los principios generales que rigen la aplicación de medidas cautelares, previstos en el Código de Procedimiento Penal, como por ejemplo, el carácter excepcional de las medidas cautelares y el principio de favorabilidad establecido en el art. 7 del CPP, que determina que; ´La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en al aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorables a éste.
Consiguientemente, en virtud al principio de favorabilidad, que informa la aplicación de las medidas cautelares, conforme lo determina el art. 221 del CPP, es posible que la prueba presentada en apelación, pueda ser compulsada y valorada por los vocales que conocen la causa al momento de pronunciar Resolución”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- a)
- c)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- i)
- III.1. Retiro de la demanda respecto a la Fiscal recurrida
- III.2. Sobre la aprehensión del recurrente dispuesta por el Fiscal
- debe fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos para que la medida a adoptarse esté amparada por ley
- III.3. Sobre la Resolución de detención preventiva del recurrente
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- resultando como lógica consecuencia que la fundamentación podrá realizarse ante el Tribunal ad quem donde sea radicado el recurso, ya que será éste quien precise de escuchar la fundamentación no sólo de la parte apelante sino también del Ministerio Público o de la parte querellante
- Fragmento 24
- interpuso recurso de apelación acompañando la prueba idónea y pertinente para ser considerada por el Tribunal de alzada
- III.5.
- 2°