SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1251/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1251/2006-R

Fecha: 08-Dic-2006

III.5.

III.5.   Por último, respecto a la decisión del Tribunal de hábeas corpus, de disponer la devolución del cuadernillo de apelación al juzgado de origen a efecto de que éste lo remita nuevamente a la ventanilla de reparto de causas, para que el tribunal llamado por ley, considere de la apelación interpuesta dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP, bajo el argumento de que el Código de Procedimiento Penal reconoce implícitamente la pérdida de competencia por incumplimiento de los plazos para el pronunciamiento de las resoluciones judiciales, es menester señalar que este Tribunal Constitucional, al delimitar la procedencia del recurso directo de nulidad con relación a las decisiones de jueces o tribunales judiciales emitidas dentro de procesos judiciales; ha determinado en la SC 0056/2004, de 22 de junio, que: “(…) si bien es cierto que la norma anotada impone al juez o tribunal de recusación la obligación de resolver la demanda en la misma audiencia, no es menos evidente que la pérdida de competencia es entendida como una sanción procesal frente a la omisión o incumplimiento del deber de dictar sentencia u otras resoluciones dentro de los plazos perentorios señalados por Ley, y en ese entendido es imprescindible referir que toda nulidad debe estar prevista expresamente en la ley, por lo que no basta que una norma procesal establezca el término - o acto, como en la especie- dentro del cual debe dictarse una resolución para que en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure, por cuanto para que esto ocurra, la norma procesal debe expresar con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite la resolución fuera de tal término o en otro acto que el determinado por ley, conforme instruyen los arts. 79.I de la LTC y los AACC 14/2003-CA, de 10 de enero, 37/2003-CA, de 24 de enero y la SC 0446/2004-R, de 24 de marzo, entre otras”.

            En el caso concreto, si bien los Vocales recurridos no sujetaron su actuación a las normas procesales previstas en el art. 251 del CPP que determinan un plazo de tres días para resolver la apelación incidental respecto a resoluciones relativas a medidas cautelares, ese incumplimiento no implica la pérdida de competencia de las referidas autoridades judiciales, al no existir una norma en el Código de Procedimiento Penal que expresamente así lo disponga, en cuyo mérito, corresponde que los Vocales recurridos sean quienes, ejerciendo la competencia reconocida por ley, pronuncien un nuevo auto de vista que resuelva la apelación interpuesta respecto a la decisión del Juez inferior; queda claro, que esto no implica que la actuación de los Vocales recurridos no de lugar a la responsabilidad disciplinaria e incluso penal en su caso, en los términos previstos por el art. 135 del CPP.