SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1251/2006-R
Fecha: 08-Dic-2006
interpuso recurso de apelación acompañando la prueba idónea y pertinente para ser considerada por el Tribunal de alzada
(…) Ingresando a la problemática de fondo se tiene que las autoridades recurridas, si bien tomaron en cuenta que el recurrente ante el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva de su representado, interpuso recurso de apelación acompañando la prueba idónea y pertinente para ser considerada por el Tribunal de alzada; no es menos evidente que no valoraron dicha prueba, ni los nuevos elementos de convicción presentados en la audiencia de medidas cautelares para la cesación de su detención preventiva conforme a lo dispuesto por art 239 inc. 1 del CPP” (las negrillas son nuestras).
En la problemática planteada, se tiene de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, que por Auto de 16 de octubre de 2006, el Juez recurrido dispuso la cesación de la detención preventiva del recurrente imponiendo medidas sustitutivas, decisión que fue apelada por el Ministerio Público, a través de un memorial en el que no se fundamentó el recurso ni se ofreció prueba, en cuyo mérito los Vocales recurridos pronunciaron el Auto de Vista de 25 de octubre de 2006, por el cual revocaron el Auto impugnado.
Ahora bien, teniendo en cuenta las líneas jurisprudenciales glosadas precedentemente y los aspectos fácticos que motivan el recurso, se tiene que el recurrente argumenta que el recurso de apelación debió ser rechazado por los vocales recurridos ante la falta de fundamentación, pretensión que carece de sustento legal, habida cuenta que como se tiene referido, la falta de fundamentación del recurso no implica su rechazo en el marco previsto por el art. 399 del CPP, pues tratándose de la impugnación de medidas cautelares, la argumentación podrá efectuarse en la audiencia de apelación ante el tribunal que de acuerdo a su competencia resolverá el recurso de apelación, teniendo en cuenta los principios de oralidad e inmediación.
Sin embargo, con relación a los elementos de prueba destinados a respaldar el recurso de apelación, debe partirse del criterio que el ofrecimiento de prueba no es una simple formalidad, sino que precautela el derecho a un juicio contradictorio; en ese criterio, pueden ser incorporadas válidamente en la audiencia de apelación, aquellas pruebas que hayan sido ofrecidas o propuestas en el memorial de apelación o a tiempo de interponerla en forma oral; este entendimiento, emerge del derecho a la igualdad que tienen las partes intervinientes en el proceso penal -acusadora e imputada-, el cual exige que ambas actúen en igualdad de condiciones, con similares derechos procesales, oportunidades y posibilidades, para sostener y fundamentar lo que cada cual estime conveniente, ejerciendo los medios de ataque y de defensa; pues una situación contraria, generaría una situación de indefensión, ya que la falta de comunicación procesal de la prueba a la parte contraria le privaría la suficiente oportunidad para preparar la contradicción a esa prueba e incluso de ofrecer otra para desvirtuarla, provocando una vulneración al debido proceso, más cuando la decisión judicial cause un agravio al basarse en las pruebas no ofrecidas oportunamente; siendo pertinente puntualizar, que esa afectación no se producirá si la parte contraria conocía de la prueba que no fue ofrecida e incluso tuvo la oportunidad de contradecirla en la audiencia, habida cuenta que en esta última situación, si bien se vulnera la formalidad, no se afecta la garantía que se protege.
En el caso de autos, se tiene que el recurrente denuncia que los Vocales recurridos al emitir el Auto de Vista de 25 de octubre de 2006, aceptaron prueba literal ofrecida por el Ministerio Público en audiencia, y no en el memorial de apelación; al respecto, debe destacarse que el Ministerio Público al apelar la decisión del juez cautelar el 18 de octubre de 2006, no ofreció ninguna prueba, sin soslayar, que la denuncia no ha sido desvirtuada por los Vocales recurridos, al igual que las referidas al contenido del Auto de Vista, pues pese a la orden del Tribunal de hábeas corpus, no presentaron los respectivos actuados -acta de la audiencia de apelación y Auto de Vista-, quedando claro que el propio recurrente no pudo presentar la Resolución impugnada, pues en su demanda también denunció que no se había entregado a las partes la copia del Auto de Vista. A esto se suma, el hecho de que los Vocales recurridos incumplieron las normas que regulan el trámite de apelación sobre medidas cautelares, pues los antecedentes del recurso fueron recibidos el 20 de octubre de 2006 y la audiencia se efectuó el 25 del mismo mes y año; es decir, transcurrieron más de los tres días previstos por el art. 251 del CPP, teniendo en cuenta lo dispuesto por el párrafo cuarto del art. 130 del cuerpo legal citado, que señala: “Al efecto, se computarán sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos”, aspectos que determinan la procedencia del recurso respecto a dichas autoridades judiciales.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- a)
- c)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- i)
- III.1. Retiro de la demanda respecto a la Fiscal recurrida
- III.2. Sobre la aprehensión del recurrente dispuesta por el Fiscal
- debe fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos para que la medida a adoptarse esté amparada por ley
- III.3. Sobre la Resolución de detención preventiva del recurrente
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- resultando como lógica consecuencia que la fundamentación podrá realizarse ante el Tribunal ad quem donde sea radicado el recurso, ya que será éste quien precise de escuchar la fundamentación no sólo de la parte apelante sino también del Ministerio Público o de la parte querellante
- Fragmento 24
- interpuso recurso de apelación acompañando la prueba idónea y pertinente para ser considerada por el Tribunal de alzada
- III.5.
- 2°