SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1251/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1251/2006-R

Fecha: 08-Dic-2006

dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones

En este trámite destaca la brevedad del plazo previsto, respecto al cual la SC 0612/2004-R, de 22 de abril, señaló: “(…) si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente (art. 135 del CPP)”, teniendo en cuenta además, el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE. Así, la SC 0987/2004-R, de 29 de junio establece que este principio:  “(…) impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente; de modo que la autoridad judicial al no resolver la solicitud del recurrente con la prontitud que el caso ameritaba incurrió en otro acto ilegal que lesiona el derecho a la libertad del recurrente, del que dimana responsabilidad (…)”.

En ese entendido, teniendo en cuenta el principio de legalidad y que de acuerdo con el primer párrafo del art. 130 del CPP, los plazos son improrrogables y perentorios, lo que importa según la primera característica es que no pueden ser ampliados; y, que en mérito a la segunda, establecen un periodo dentro del cual se debe desplegar una determinada actividad procesal, se tiene que todos los órganos del Estado -obviamente entre ellos los tribunales de administración de justicia- deben sujetarse a la ley; en ese sentido, en el campo procesal, se exige que toda actividad procesal se realice según las normas preestablecidas y contenidas en el Código de Procedimiento Penal, que determina, los casos, los plazos y las condiciones bajo los cuales deben emitir las distintas resoluciones relativas al ejercicio de su competencia; pues, un entendimiento contrario; es decir, permitir que las actuaciones y resoluciones judiciales sean cumplidas y pronunciadas fuera de los plazos previstos por el Código de Procedimiento Penal, es arbitrario, ya que no tiene un sustento coherente ni en la Constitución Política del Estado ni en el Código de Procedimiento Penal, por lo mismo no sólo vulneraría el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, sino también el principio de legalidad procesal y desvirtuaría los fines del sistema procesal penal, pues estaríamos ante un modelo procesal que sólo perseguiría la aplicación efectiva de la coerción penal, en desmedro de los derechos y garantías de los imputados.