SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0043/2006
Fecha: 31-May-2006
a) En cuanto al derecho de petición
De acuerdo a la SC 0189/2001-R, de 7 de marzo, seguida en forma uniforme por la jurisprudencia constitucional, “Con relación al derecho de petición que consagra la Constitución Política del Estado, en su art. 7 inc. h), debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.
Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado”.
La norma contenida en el art. 212 del CPT no vulnera el derecho de petición consagrado en el art. 7 inc. h) de la CPE, por cuanto aquélla constituye una norma de carácter procesal que establece la obligatoriedad de proveer recaudos para la remisión del expediente en el que se haya deducido recurso de casación o nulidad en alguna de las Cortes Superiores, de manera que el porte que se entregue servirá para enviar el cuaderno procesal a la Corte Suprema de Justicia, que conocerá y resolverá dicho recurso, o sea que no existe en la norma objetada, disposición alguna que impida que el litigante plantee el merituado recurso, ni que el mismo sea resuelto, sino que determina una carga procesal del recurrente de casación para que el asunto sea despachado a la sede de la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, si el interesado no cumple con la entrega de los recaudos necesarios, es atribuible a su omisión la declaración de ejecutoria del Auto de Vista.
Debe tenerse presente que el proceso debe llevarse adelante con celeridad en cumplimiento de los plazos establecidos por la ley, de forma que el señalamiento de un término para que se pague el porte por remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, responde a los principios de celeridad y preclusión del proceso.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucional
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución del Tribunal
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- admitió
- II.1.
- III.1. Requisitos para el análisis de fondo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- III.4. Examen de constitucionalidad de la norma impugnada
- a) En cuanto al derecho de petición
- b) Respecto del principio de presunción de inocencia
- presunción de inocencia,
- SC 1292/2004-R, de 12 de agosto,
- SC
- e) El principio de gratuidad de la justicia
- f) En lo relativo al principio de supremacía constitucional
- y especificando la justificación por las que ellas resultaren inconstitucionales
- III.5. Sobre el monto exigido como porte de remisión del expediente en casación