SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0043/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0043/2006

Fecha: 31-May-2006

a) En cuanto al derecho de petición

     De acuerdo a la SC 0189/2001-R, de 7 de marzo, seguida en forma uniforme por la jurisprudencia constitucional,  “Con relación al derecho de petición que consagra la Constitución Política del Estado, en su art. 7 inc. h), debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

     Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado”.

     La norma contenida en el art. 212 del CPT no vulnera el derecho de petición consagrado  en el art. 7 inc. h) de la CPE, por cuanto  aquélla constituye una norma de carácter procesal que establece la obligatoriedad de proveer recaudos para la remisión  del expediente en el que se haya deducido recurso de casación o nulidad  en alguna de las Cortes Superiores, de manera que  el porte que se entregue servirá para enviar el cuaderno procesal a la Corte Suprema de Justicia, que conocerá y resolverá dicho recurso, o sea que no existe en la norma objetada, disposición alguna que impida que el litigante plantee el merituado recurso, ni que el mismo sea  resuelto, sino que determina  una  carga procesal del  recurrente de casación para que el asunto sea despachado a la sede de la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, si el interesado no cumple con la entrega de los recaudos necesarios, es atribuible a su omisión la declaración de ejecutoria del Auto de Vista.

     Debe tenerse presente que el proceso debe llevarse adelante con celeridad  en cumplimiento de los plazos establecidos por la ley, de forma que el señalamiento de un término para que se pague el  porte por remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, responde a los principios de celeridad y preclusión del proceso.